CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 18147 Acta No. 41 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de 13 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, en el trámite de la tutela promovida contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES de dicho Ministerio.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, MARÍA TERESA GONZALEZ RODRÍGUEZ, pretende obtener “ respuesta en forma puntual a todPas (sic) las inquietudes que se plantearon en el escrito que se adjunta con la presente acción”. Fundamentó sus pretensiones que ante el Ministerio accionado elevó una petición, que no ha tenido respuesta alguna “ y por ende no ha sido posible reclamar ante el ende (sic) competente por la disminución de mi mesada pensional ”. 2.- El 2 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 13 de marzo de 2007 (fls. 15 a 16 vto), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – tuteló el derecho de petición y le ordenó al Ministerio accionado dar respuesta en el término de 48 horas, a la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2006.
Consideró que la accionante presentó una petición el 8 de noviembre de 2006 “ y hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela no se ha resuelto ”. 4.- El Ministerio accionado impugnó la anterior decisión (fls. 24 a 25). Estima que no se le vulneró el derecho de petición a MARÍA TERESA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ, por cuanto remitió a quien considera competente “ resolver solicitudes de carácter laboral que están en cabeza de la extinta FSJD ”.
Además sostiene que, “ Al constatar sobre el envió (sic) de la copia correspondiente a la peticionaria, encontramos que por error involuntario no le fue enviado, por lo que se subsano (sic) este error haciéndole llegar su correspondiente copia ”. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Entre los aludidos derechos se encuentra el de petición, el cual, debe recibir amparo puesto que como lo consideró el Tribunal, a la accionante no se le ha dado respuesta a su solicitud. La misma impugnante sostiene que: “ Al constatar sobre el envió (sic) de la copia correspondiente a la peticionaria, encontramos que por error involuntario no le fue enviado, por lo que se subsano (sic) este error haciéndole llegar su correspondiente copia”.
Sin embargo, de éste último hecho no hay constancia en el expediente, puesto que no hay prueba de que en realidad la comunicación que remitió el Ministerio a la liquidadora de la fundación San Juan de Dios (Fol. 40 a 42) fuera a su vez enviada a a actora, amén de que ni ese documento ni el de Fol. 39 dirigido a ella, tiene constancia de la entrega ni del recibo, es decir, que la petición formulada por la señora GONZALEZ RODRÍGUEZ aún no se ha respondido.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6