Micelio
T-18147 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18147 A/. José Eliseo Vargas Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18147 A/. José Eliseo Vargas Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ ELISEO VARGAS PÉREZ, contra las Fiscalías 89 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante resoluciones proferidas el 19 de abril de 2004 la Fiscalía 89 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, negó la petición de la parte civil consistente en imputarle a Javier Antonio Parra Bedoya investigado por la conducta punible de omisión de socorro el cargo adicional de omisión de denuncia de particular y declaró la nulidad de la decisión que le reconocía personería jurídica para actuar.

El pasado 23 de agosto la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, impartió confirmación a la primer decisión. Las decisiones mencionadas serían constitutivas de vías de hecho, porque no es cierto que el artículo 9º de la ley 733 de 2000 excluyera a Parra Bedoya del deber jurídico de denunciar el homicidio culposo, precepto que a juicio del accionante lo hace extensivo a toda clase de homicidio, como tampoco la información anónima suplía esa obligación ni el miedo del justiciable lo excusaba de ella.

Asimismo, por ser omisiva y obstructora la conducta de la Fiscalía al desconocer las normas constitucionales y legales que le imponen la responsabilidad de procurar la indemnización de los perjuicios causados con la ilicitud, pues –de un lado- no ha obrado oficiosamente decretando el embargo y secuestro de los bienes y salarios del implicado con ese fin y –del otro lado- bastaba un requerimiento para que dentro de un plazo perentorio la parte civil determinara el monto de los perjuicios, sin que fuera necesaria la nulidad decretada por esa omisión. La demanda persigue que la Fiscalía en ampliación de indagatoria le imponga a Parra Bedoya el cargo de omisión de denuncia y se ampare el derecho de los familiares de la víctima a la reparación y a la verdad, para lo cual se pide la anulación de la decisión de segunda instancia y una vez reasignada la actuación por la Fiscalía a un nuevo funcionario, sea éste quien decida la apelación. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Fiscal 89 Seccional reseña que las resoluciones han sido argumentadas en derecho y producto del análisis de las pruebas que hacen parte de la actuación, ocupándose en explicar las razones que lo llevaron a invalidar la resolución que reconoció a la parte civil dentro del proceso penal, decisión que no se encuentra en firme porque el superior no se pronunció sobre ese tópico, motivo por el cual devolvió las diligencias a la Delegada con ese fin.

CONSIDERACIONES: La Sala debe reiterar una vez más que la intervención del juez de tutela es excepcional frente a las decisiones judiciales, razón por la cual la acción sólo procede contra aquellas que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho. Del mismo modo se ha dicho que la determinación que transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico es la susceptible de ser retirada de él, pero también se ha precisado que la que se apoya en los hechos probados en el proceso y en el derecho aplicable al caso concreto no puede ser objeto de la tutela, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona y no para dirimir las controversias fallidas en las instancias ordinarias.

El rechazo de las pretensiones de uno o de los sujetos procesales intervinientes, es una situación normal que suele ocurrir con harta frecuencia al interior de un proceso, sin que por eso mismo la decisión que resulta lesiva a sus intereses y que lo legitima para impugnarla pueda erigirse en una vía de hecho, cuando el superior la confirma por hallarla conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que constituyen su objeto.

Por lo demás, mientras las interpretaciones que los funcionarios judiciales hagan de los textos legales no sean arbitrarias o antojadizas, las decisiones en que ellas se plasman tampoco pueden ser vistas como ilegales en razón de su falta de coincidencia con la opinión que del mismo precepto tenga un determinado sujeto procesal. Desde esa perspectiva lo común en el trámite de un proceso es la diversidad y la divergencia de criterios de los intervinientes en él de acuerdo con sus intereses, luego siempre habrá lugar para la inconformidad frente a la decisión del funcionario que les reconoce o los niega validez que se expresa mediante la impugnación, la cual una vez resuelta no habilita per se al afectado para acudir en demanda de tutela, porque conforme a lo dicho este instrumento no es una instancia adicional a las ordinarias.

Asimismo, la competencia del juez constitucional está delimitada a la protección de los derechos fundamentales, de modo que cualquiera otra intención es opuesta a la finalidad para la cual fue establecida en el artículo 86 de la Carta Política. Sin embargo, el accionante persigue que se le dé la razón a sus pretensiones, en cuyo propósito se vale de los mismos argumentos y razones expuestas ante los funcionarios accionados y que fueron objeto de rechazo, con lo cual deja al descubierto que su verdadera intención no es otra que la de persistir en imponer unos criterios que no han sido compartidos por aquellos.

En efecto, opone su particular interpretación del artículo 9º de la ley 733 de 2002 a la del Fiscal 89 Seccional para concluir que conforme a ella Parra Bedoya debe ser objeto de investigación por el delito de omisión de denuncia de particular y el conocimiento del proceso pasar a la justicia especializada, sin que demuestre que el juicio del funcionario sea arbitrario y por lo mismo carente de fundamento objetivo.

Basta con distinguir entre el deber de denunciar previsto en el artículo 27 de la ley 600 de 2000 y la conducta punible prevista en el artículo 441 del Código Penal, para comprender que la omisión de aquel no tipifica la segunda, a menos que ese incumplimiento se refiera a alguno de los delitos relacionados en el citado tipo penal, por lo que mientras subsista la imputación al autor de un homicidio a título de culpa es correcto el entendimiento del Fiscal.

Aún cuando no se admitiera que fuese así, la argumentación adicional de la segunda instancia para mantener esa decisión es razonada y solo la descontextualización que de ella se hace en la demanda, es la que le permite al accionante formular un reproche que no se aviene con la realidad de lo que se expresa, sin que la Sala profundice en la misma por ser un problema que se relaciona con la interpretación de la ley y no con la violación de derechos fundamentales a través de supuestas vías de hecho.

Ahora bien, por el carácter subsidiario de la tutela no se hará pronunciamiento alguno acerca de la resolución que declaró la nulidad de la admisión de la parte civil, ya que según se infiere de la comunicación del Fiscal 89 Seccional la impugnación contra ella no ha sido resuelta, por lo que el accionante aún cuenta con un medio de defensa judicial que se presenta idóneo para el fin propuesto.

Finalmente, la omisión que se reprocha al funcionario por no decretar de oficio el embargo y secuestro de los bienes y salarios de Parra Bedoya no es lesiva de los derechos de la parte civil, en tanto puede solicitarlas en las condiciones previstas por la ley, habiendo sido ordenadas las medidas cautelares hasta ahora demandadas, las cuales no se han hecho efectivas por no haber prestado la caución exigida por las normas legales que regulan su decreto.

La Sala por lo demás advierte que el artículo 60 de la ley 600 de 2000 se refiere al momento procesal al partir del cual se pueden decretar las medidas cautelares y no a la obligatoriedad de su imposición a partir de él, sin que el hecho de no haberlas dispuesto oficiosamente constituya de violación de los derechos fundamentales del accionante, porque dicha omisión no significa que hayan precluido las oportunidades para decretarlas.

Como las decisiones cuestionadas no configuran vías de hecho y el accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces, la demanda de tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano JOSÉ ELISEO VARGAS PÉREZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria