CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 18146 JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia TUTELA 18146 JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Por impugnación presentada por el apoderado de JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de septiembre de 2004, por cuyo medio no tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Direcciones General y Seccional (de la misma ciudad) de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIA fue incorporado como cadete de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, mediante Resolución número 00304 del 10 de agosto de 2003. 2. El Consejo Académico de la institución mencionada, en reunión llevada a cabo el 7 de julio de 2004, tomó la determinación de retirar de la misma al cadete LASCARRO ESCORCIA por haber perdido la asignatura de servicio de policía y su planeación, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución número 036 del 15 de junio de 2000 en concordancia con el artículo 42 literal c de la Resolución número 01377 fechada el 18 de abril de 2000. 3.
Mediante Acta número 006 del 7 de julio de 2004, el Director Seccional de Bogotá de la Escuela de Policía acogió la decisión adoptada por el Consejo Académico y luego, solicitó a la Dirección Nacional que procediera con lo resuelto (oficio número 000373 del 19 de julio de 2004), lo cual ocurrió el día 27 del mismo mes (Resolución número 000233). 4.
El accionante, por conducto de apoderado especial, acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a los funcionarios accionados restablecer “ el derecho (...) de realizar el examen de SERVICIO DE POLICIA (sic) Y SU PLANEACIÓN ”. Indica que su procurado nunca fue citado a Consejo Académico, que no pudo presentar el examen del primer 50 % de la asignatura mencionada por encontrarse incapacitado, que en “ la parte resolutiva de la Resolución No. 0002333 del 27 de julio de 2004, no se indica los recursos que legalmente proceden contra ese acto administrativo, ni las autoridades ante quién deben interponerse ni los plazos para ello ”, y que al disponerse su retiro se violó el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “ que a la letra dice: “El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante Resolución de la dirección de la Escuela Nacional de Policía “ General Santander” a solicitud del director de la respectiva seccional. ” ” Agrega que a algunos de los compañeros del accionante si se les “practicó el examen” de la materia mencionada, que el acto administrativo de retiro es abiertamente contrario a la constitución y a las normas legales que regulan tal actividad y le ocasiona un perjuicio de carácter irremediable al atentar contra su derecho a la educación y originar la frustración de sus padres.
Reconoce que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías y por ello invoca el amparo como mecanismo transitorio. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá dispuso comunicar de la iniciación del trámite al peticionario y vinculó como autoridades accionadas a los Directores General y Seccional de Bogotá de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.
El primero de ellos informa que el accionante contó con la oportunidad de realizar la reclamación en punto de la nota de la asignatura de servicio de policía y su planeación, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Resolución número 01377 del 18 de abril de 2000, y que la decisión de retiro se adoptó con fundamento en los reglamentos de la institución, siendo notificada al afectado el 28 de julio de 2004.
Señala que por tratarse de un asunto académico no era procedente invocar el procedimiento utilizado “ en los procesos de carácter disciplinario en el cual se aplica la Ley 734 de 2002 ” sino el establecido en “ la resolución 2810 de 2001 artículo 39 Paragrafo (sic) Unico (sic) ”, que los compañeros del actor “ haciendo uso del derecho de reclamación que le asistían solicitaron que se les practicara las evaluaciones restantes ”.
Por su parte, el Director Seccional manifiesta que a través del oficio 373 del 19 de julio de 2004 dirigido al Director General solicitó el retiro del accionante y que el mismo nunca peticionó aclaración, revisión o segundo evaluador ni presentó objeción alguna a las notas que obtuvo en la materia conocida. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado en tanto resultaba evidente que la determinación de retiro “fue motivada y se estableció en torno a las exigencias mínimas del Estatuto Académico para los alumnos de la Institución. ” Agrega que no existía evidencia alguna “ en el proceso adelantado contra Jesús Alberto Lascarro Escorcia y que dio lugar a la presente acción de tutela, sobre actitud caprichosa o arbitraria de los señores Director y Director Seccional de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” al proferir las resoluciones cuestionadas, como tampoco encontró la Sala que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos atentatorios contra el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos del accionante ” y que “ la esencia y finalidad consagrada en los preceptos, cuya ritualidad echó de menos el accionante, se cumplieron ”.
Estima que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la decisión de tutela quejándose de que no se hubieren practicado las pruebas que solicitó en la demanda y señalando que “ una cosa es decir se encuentra pendiente por ser llamado a Consejo Académico y otra cosa es notificarle que el día tal a la hora x, se realizará el Consejo Académico, cosa que no se hizo, de haberlo hecho, LASCARRO hubiera tenido la oportunidad de probar el en Consejo Académico, que para esa día 30 de marzo de 2004 día en que se realizó el examen de SERVICIO DE POLICIA (sic) Y PLANEACION (sic), se encontraba incapacitado por padecer de varicela ”.
Concluye señalando que la acción contenciosa administrativa no era adecuada frente a la situación de su prohijado al tener que esperar cinco o seis años a que “ le devuelva unos derechos que han sido violados poniendo en peligro su carrera policial ”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a las Direcciones General y Seccional (Bogotá) de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 3.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 4.
Como quiera que encontrándose el proceso en esta instancia el apoderado del accionante solicita la práctica de algunas pruebas, se impone precisar que tales elementos de convicción se encuentran relacionados con una situación que desborda el marco de análisis del juez constitucional y en tal virtud resultan ser impertinentes. Ello conduce a negar la petición efectuada. 5.
Es incuestionable que la demanda de tutela presentada por el apoderado de JESÚS ALBERTO LASCARRO ESCORCIActor está orientada a desvirtuar los fundamentos de la Resolución número 000233 del 27 de julio de 2004, proferida por el Director General de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, que condujo a su retiro de dicha entidad educativa.
Pues bien, en orden a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, obligado se impone hacer referencia a la situación administrativa que concluyó con el retiro del servicio del cadete LASCARRO ESCORCIA, y de las normas que lo sustentaron y, en esto se tiene: a. El citado ingresó como cadete de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, mediante Resolución número 00304 del 10 de agosto de 2003. b. El Consejo Académico de la institución mencionada, en reunión llevada a cabo el 7 de julio de 2004, tomó la determinación de retirarlo de la misma por haber perdido la asignatura de servicio de policía y su planeación, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución número 036 del 15 de junio de 2000 (por la cual se establecen las asignaturas no habilitables) en concordancia con el artículo 42 literal c de la Resolución número 01377 fechada el 18 de abril de 2000 (Reglamento Académico de la Escuela). c. A través del Acta número 006 del 7 de julio de 2004, el Director Seccional de Bogotá de la Escuela de Policía acogió la decisión adoptada por el Consejo Académico y luego, solicitó a la Dirección Nacional que procediera con lo resuelto (oficio número 000373 del 19 de julio de 2004), d. Mediante la expedición de la Resolución número 000233 del 27 de julio de 2004 se culminó el trámite administrativo adelantado contra el cadete mencionado que condujo a la adopción de la determinación reseñada. 6.
Se advierte que dentro de la actuación adelantada contra el aquí accionante, éste estuvo en capacidad de debatir y cuestionar la calificación insatisfactoria que fundamentó su retiro mediante los mecanismos idóneos que le brindaba el Reglamento Académico de la Escuela, efectuando las reclamaciones del caso. Cosa distinta es que no los hubiere ejercido, desentendiéndose de la defensa de sus intereses y esperando que ahora las censuras sean acogidas en sede del amparo. 7.
De tal forma el mecanismo de tutela no tiene cabida, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que lejos se encuentra de ser un procedimiento paralelo al cual acudir cuando el presunto afectado ha asumido una actitud indiferente frente a la protección de sus garantías superiores o en los casos en que aún cuenta con la posibilidad de reclamar su protección por los cauces ordinarios. 8 Así, al no existir fundamento para tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de práctica de pruebas efectuada por el impugnante. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 4.
Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria