Micelio
T-18145 (23-05-07) OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 18145 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora JESÚS ANTONIO MONCADA HERREÑO contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la tutela seguida por el recurrente al MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INRAVISIÓN, LA PREVISORA, RTVC Y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la seguridad social supuestamente lesionado por las entidades demandadas al suspender el plan complementario de salud del que se beneficiaba el demandante y su familia (folios 89 a 94). Pretende el promotor de la acción que se restablezcan los servicios suspendidos. 2.

Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Estuvo vinculado laboralmente con INRAVISIÓN hasta cuando adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en el año 1988; 2) Como pensionado siempre se benefició del POS y de un plan de salud complementario el cual fue prestado inicialmente por CAPRECOM y luego por COLSANITAS; 3) En el mes de octubre de 2006, INRAVISIÓN en liquidación canceló en forma arbitraria y unilateral el contrato interadministrativo suscrito con COLSANITAS relativo al servicio complementario de salud, desconociendo un derecho adquirido y poniendo en riesgo su salud y la calidad de vida de que venía gozando; 4) El proceso de liquidación de INRAVISIÓN culminó el 27 de octubre de 2006. 2.

El Ministerio de Comunicaciones se opuso oportunamente a la tutela manifestando no tener ningún interés directo en la cuestión debatida por cuanto el demandante no es ni su trabajador ni su pensionado. De todas formas adujo que la tutela era improcedente. 3. El fallo del Tribunal de primera instancia (folios 119 a 125) negó la tutela. Consideró básicamente que el demandante se encuentra afiliado a una EPS y por lo tanto no está en entredicho su acceso a los servicios de salud.

Así mismo agregó que el plan complementario de salud fue el resultado de un acuerdo convencional celebrado entre INRAVISIÓN y su sindicato, de modo que al extinguirse dicha entidad no es posible aplicar las disposiciones convencionales. 4. La decisión anterior fue recurrida por el demandante sin manifestar un motivo concreto de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el presunta afectado dispone de la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social en procura de que se establezca la existencia de las obligaciones a cargo de alguna de las entidades accionadas y se ordene su continuación, sobre todo porque se trata de un derecho convencional.

Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de los entes públicos involucrados e invocar la protección de los derechos subjetivos que la han sido desconocidos. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales o de los acuerdos convencionales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.

De otro lado, no se vislumbra, ni de lejos, una situación de grave perjuicio o de riesgo inminente que implique la utilización de la tutela como un mecanismo transitorio o que pueda accederse de manera provisional al amparo deprecado. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2007, dentro de la tutela promovida por Jesús Antonio Moncada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINOGALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7