CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.144. PRIMERA INSTANCIA RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.144. PRIMERA INSTANCIA RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión del pasado 23 de noviembre de 2004, es decir vinculando al Alcalde de Pereira y/o al representante legal de tal ciudad, decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Héctor Tabares Vásquez, Jorge Arturo Castaño Duque y Vicente Rodríguez Feo, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refirió el apoderado del accionante que su queja constitucional se resume en la inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el señor RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA dentro del proceso penal que como responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación se adelantó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira, despacho que en fallo del 4 de mayo de 2004 lo condenó a la pena de 120 meses de prisión y multa por valor de $2.837.152.922.
Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior de Pereira, Corporación que en fallo del 17 de agosto de 2004 decidió confirmar en lo fundamental la determinación. Principalmente, sostiene el demandante que en ambas decisiones se hizo a un lado las argumentaciones jurídicas que en procura de la defensa de su defendido se hicieron desde la misma audiencia pública, recabadas en las distintas fases procesales, y el análisis del acervo probatorio, omisión que considera un desafuero judicial y por ende vicia los fallos a tal punto que solicita la nulidad del proceso incluida la sentencia de primera instancia para que se dicte nuevamente el fallo cumpliendo el deber constitucional de consignar el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas.
En estas condiciones, en la reclamación del demandante, luego de transcribir apartes de doctrina constitucional sobre la vía de hecho, solicita se subsanen los defectos de orden procedimental y sustancial que advierte. No obstante lo anterior, el mismo demandante asevera que cuenta con la casación y que en su debida oportunidad hará uso de la misma.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el apoderado del peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, la enfila contra las actuaciones y decisiones que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, derivado de la supuesta falta de motivación del rechazo a los argumentos defensivos y de la valoración probatoria que contienen los fallos de primera y segunda instancia. 2.- Siendo esta la argumentación para pretender la intervención del juez de tutela, debe decirse que aunque este medio se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El proceso judicial es el campo propicio para pretender la resolución de las controversias o cuestionamientos que se tienen en el decurso procesal.
No puede esperarse que la tutela suplante el decurso normal y natural del proceso judicial, esto lleva a la conclusión de que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse, mucho menos si, además, aparece que eventualmente se cuenta con la casación, tal como lo informa el propio demandante. Allí es en donde se contaría con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, que en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
Ahora si se dejan precluir los términos para acudir a ella o no se cumplen con los requisitos señalados en la ley, no puede revivirse esa oportunidad por la sola inconformidad del accionante salvo que se advierta la facultad de casación oficiosa de la Corte. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias lo que, se insiste, está vedado al juez de tutela pues sería tanto como atentar contra la autonomía y competencia del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión a través de la cual decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del representante legal del municipio de Pereira. 11