CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18142 Acta No. 30 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA FABIOLA MAYORQUÍN REYES, SANDRA LUCÍA OSUNA GUTIÉRREZ, ANA JANETH VARGAS CASTRO, ALFREDO CARDOZO MURILLO, CARLOS GIOVANNY VERA LOZANO y GUSTAVO ADOLFO PAVA RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, en relación con las providencias del 26 de enero de 2004, 24 de junio de 2003, 24 de junio de 2004, y 2 del 26 de enero de 2004, confirmadas por el Tribunal el 16 de septiembre de 2004, 15 de abril de 2004 y 10 de junio de 2004, por medio de los cuales se rechazaron las demandas de fuero sindical presentadas por los accionantes contra el Municipio de El Espinal.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, instauraron acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (Tolima). Como antecedentes de su petición relatan que mediante Decretos 208 del 30 de agosto y 276 del 5 de diciembre de 2002, fueron desvinculados de la administración local de El Espinal (Tolima), por supresión de cargos, encontrándose amparados por la garantía de fuero sindical, sin previa autorización judicial; contra los actos administrativos por medio de los cuales fueron retirados no se interpuso el único recurso viable, reposición, que además es facultativo; ante la ilegalidad del despido, presentaron las correspondientes demandas especiales de fuero sindical, ante el Juzgado, y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
En la demanda especial de fuero sindical, expresamente manifestaron que el agotamiento de la vía gubernativa se encontraba cumplido con la no interposición del recurso contra el acto administrativo por medio del cual fueron desvinculados; a pesar de lo anterior el Juzgado inadmitió las demanadas y concedió el término para que las subsanaran; impugnaron esas providencias, pero el Tribunal también desatendió los argumentos que se pueden sintetizar en la “i nexigibilidad de prueba literal para demostrar reclamación administrativa, debido precisamente a que ésta fue omitida por nosotros cuando se nos desvinculó, ya que se estaba surtiendo una actuación administrativa de carácter laboral, en la que no es obligatorio o exigible el único recurso viable ”; paralelo a ello, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ya estaban para dictar sentencia, la Magistrada decretó la nulidad de todo lo actuado y, mediante auto del 10 de mayo de 2005, ordenó su envío al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en donde para la admisión de la demanda se exigió su adecuación a la demanda especial de fuero sindical y aportar la prueba literal de reclamación administrativa, llegando nuevamente a su inadmisión. El 13 de diciembre de 2006 presentaron acción de tutela contra la decisión del 10 de mayo de 2005, la cual fue negada por improcedente y agotadas todas las instancias, hasta la de insistencia de revisión por parte del Defensor del Pueblo, no obtuvieron ningún resultado.
No habían acudido a la acción de tutela porque previamente acudieron a distintas instancias judiciales en procura de la defensa de sus derechos, pero fueron desatendidos. Con esta acción pretenden se declare que el Juzgado y el Tribunal les vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar las demandas especiales de fuero sindical mediante autos del 16 de septiembre, 15 de abril y 10 de junio de 2004, por medio de los cuales se confirmó la providencia que inadmitió las demandas de MARÍA FABIOLA MAYORQUÍN R., ALFREDO CARDOZO MURILLO, ANA JANETH VARGAS CASTRO, CARLOS GIOVANNY VERA L. y GUSTAVO ADOLFO PAVA. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto del 30 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales consideran vulnerados sus derechos fueron proferidas el 16 de septiembre, el 15 de abril y el 10 de junio de 2004, y la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2008, es decir después de más de 3 años, sin que exista explicación alguna de la inactividad de los accionantes durante este tiempo, pues en el escrito de tutela se limitaron a afirmar que el principio de inmediatez no se encontraba afectado por cuanto durante ese tiempo intentaron otras acciones judiciales pero no existe prueba alguna al respecto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18142 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10