CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación tutela Radicado 18142 JOSE ALZATE GARZON Impugnación tutela Radicado 18142 JOSE ALZATE GARZON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de septiembre del presente año, por medio de la cual la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela interpuesta por José Alzate Garzón en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
ANTECEDENTES 1. José Alzate Garzón celebró un contrato de promesa de compraventa con Miguel Angel Giraldo Restrepo, en el cual se obligó a vender, y este a adquirir un bien inmueble rural, del cual el promitente comprador recibió la posesión, garantizando el pago con una letra de cambio. 2. Perfeccionado el contrato y otorgada la escritura pública, el comprador canceló solo una parte del precio, por lo cual el vendedor resolvió ejecutar el saldo adeudado, embargando el inmueble como garantía de la ejecución. 3.
El proceso culminó en el Juzgado promiscuo Municipal de Manzanares con el remate y posterior entrega del inmueble, pero luego del desalojo, Miguel Angel Giraldo Restrepo volvió a ocupar el inmueble, razón por la cual se instauró la correspondiente denuncia penal en su contra, al tiempo que se conocía que Giraldo Restrepo había hecho lo mismo, aduciendo que se había falsificado el título valor que respaldaba el pago del inmueble. 4.
La Fiscalía seccional acusó a Giraldo Restrepo por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, siendo absuelto de esos cargos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante sentencia del 8 de julio del presente año. 5. El accionante estima que esta decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues las razones que tuvo el juez para absolver al sindicado cuestionan la validez de la decisión del Juzgado promiscuo de manzanares y la diligencia de remate, para restarle eficacia y obligatoriedad a la misma.
ACTUACION PROCESAL El 1 de septiembre de éste año la sala de decisión civil familia del Tribunal superior de Manizales, con fundamento en el decreto 1832 de 2000, resolvió remitir por competencia el asunto a la sala penal del mismo Tribunal, la cual mediante providencia del 6 de septiembre la admitió, pero sin informar de la misma a Miguel Angel Giraldo Restrepo, quien sin duda tiene un interés legítimo en el resultado del proceso (Artículo 13 del decreto 2591 de 1991).
El 15 de septiembre practicó diligencia de Inspección Judicial, dejando constancia del trámite formal del proceso,. El 16 de septiembre se dictó la sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción. El accionante apeló la decisión y le correspondería a la Corte pronunciarse acerca del alcance de la misma. SE CONSIDERA: La Corte, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación presentada, pues es superior funcional de la Sala de decisión penal del tribunal que profirió la decisión de instancia; sin embargo, no resolverá de fondo el tema propuesto, pues observa que el trámite adolece de defectos que invalidan la actuación. En efecto, mediante providencia del 6 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar esa decisión al accionante y al Juez titular del despacho accionado, mas no al señor Miguel Angel Giraldo Restrepo, tercero como el que mas con un interés legítimo en el resultado del trámite, pues que él fue absuelto con la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales.
En éste sentido, no se debe perder de vista que constituye causal de nulidad de la actuación por violación del debido proceso y del derecho de defensa, cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudiesen resultar afectados con la decisión judicial y que con todo derecho pueden intervenir en el trámite, tal y como el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 lo dispone.
No se trata desde luego de una cuestión formal, sino sustancial, pues en juego está una situación consolidada a favor de quien fuera procesado y cuyos efectos podrían ser removidos de comprobarse que la sentencia es manifiestamente ilegal, o arbitraria, o, en fin, paradigmática de una vía de hecho judicial. De manera que tratándose de un defecto que no puede ser subsanado en éste momento, se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º, del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Ello es suficiente para que LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de septiembre del presente año por medio del cual se admitió la acción de tutela, conforme a las razones expuestas.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante: JOSE ALZATE GARZON Autoridad: Juzgado Promiscuo del circuito de Manzanares Antecedentes: José Alzate Garzón, como consecuencia de un negocio civil, ejecutó civilmente a Miguel Angel Giraldo Restrepo, le embargó un bien que aquel le había vendido a éste.
El proceso concluyó con el remate y posterior entrega del bien embargado y secuestrado, pero Giraldo Restrepo reasumió la posesión, lo cual motivó que contra éste se presentara denuncia por fraude a resolución judicial. La Fiscalía seccional acusó a Giraldo Restrepo por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, siendo absuelto de esos cargos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante sentencia del 8 de julio del presente año. El accionante estima que esta decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues las razones que tuvo el juez para absolver al sindicado cuestionan la validez de la decisión del Juzgado promiscuo de manzanares y la diligencia de remate, para restarle eficacia y obligatoriedad a la misma.
Actuación Procesal La sala de decisión civil penal del Tribunal superior de Manizales, mediante providencia del 6 de septiembre de éste año la admitió, pero sin informar de la misma a Miguel Angel Giraldo Restrepo, quien sin duda tiene un interés legítimo en el resultado del proceso (Artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El 16 de septiembre se dictó la sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción. La Corte: Se abstiene de pronunciarse de fondo, pues no se convocó a la Miguel Angel Giraldo Restrepo, quien fue absuelto con la decisión y tiene un interés legítimo en la decisión que se debe proferir.
Se dice: no se debe perder de vista que constituye causal de nulidad de la actuación por violación del debido proceso y del derecho de defensa, cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudiesen resultar afectados con la decisión judicial y que con todo derecho pueden intervenir en el trámite, tal y como el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 lo dispone.
PAGE 8