CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18141 Humberto Aya Baquero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por HUMBERTO AYA BAQUERO contra la sentencia de fecha 9 de septiembre del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Vélez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado por el despacho judicial demandado el 19 de junio de 2002 por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito a la pena de 2 años de prisión. Solicita se revise la sentencia proferida en su contra a fin de que se revise la citada sentencia, debido a que se omitió la valoración de las pruebas allegadas al plenario, lo que a su juicio, conllevó a que no se reconociera su inocencia. Resalta que durante el proceso adelantado en su contra careció de defensa técnica, toda vez que quien lo asistió en forma oficiosa no ejerció actividad alguna en procura de sacar avante sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita revisar la actuación surtida y finiquitada. Siendo ello así, reitera que éste no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto.
Precisa que su comportamiento fue apreciado de manera motivada y razonada por el despacho judicial demandado en la decisión que censura, la cual está revestida de la presunción de acierto y legalidad. Resalta, finalmente, que el accionante estuvo en forma permanente asistido por un defensor, al cual se le notificaron todas la decisiones que se profirieron en el transcurso de la actuación, además, que el actor rindió indagatoria siendo conocedor del proceso que en su contra se adelantaba.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, insistiendo en que careció de defensa técnica, toda vez que su defensor no pidió pruebas ni presentó ningún recurso, por lo que la sentencia emitida en esas circunstancias se configura en una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, en relación con lo en ella decidido.
Esa exigencia configurativa de una vía de hecho es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar la accionante para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos fueron agotados al interior del proceso o por incuria no se ejercitó el derecho de contradicción, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En eso, precisamente, consiste la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, pues solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación. Pero eso, de ninguna manera, equivale a que en eventos como el presente sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar.
En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia condenatoria proferida en contra del actor por el Juzgado Penal del Circuito de Vélez y en consecuencia la evolución procesal que terminó con su emisión. Para la Sala, las pretensiones y fundamentos del accionante hacen improcedente la tutela, más aún, se repara y deduce que contrario a lo afirmado por el mismo, tanto en la actuación procesal como en la sentencia del Juzgado accionado, los funcionarios de conocimiento examinaron las consecuencias de la conducta por la cual no se le halló responsable y consideró en su conjunto y en forma sistemática el compendio probatorio allegado a la actuación cuyo recaudo se enmarcó dentro de las formas propias del juicio provisto éste de la participación de los sujetos procesales en un ámbito de igualdad, sin que la disparidad de criterios en la valoración de las pruebas allegadas al proceso como manifestación de disenso con la decisión final adoptada pueda considerarse como premisa para dar por sentada la vulneración de sus derechos fundamentales.
Algo similar es lo que pretende el actor en este caso, pues a partir de su inconformidad con la decisión adoptada, en actuación en la que además estuvo representado a través de defensor, considera que la providencia emitida por el funcionario accionado, desconoció sus garantías constitucionales, cuando una situación muy distinta es la que se advierte, si se tiene en cuenta la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido ello garantizados en el decurso procesal, cuando la decisión del funcionario accionado, corresponde a la aplicación razonada del precepto legal y a la dinámica propia del proceso penal.
Ninguna arbitrariedad advierte la Sala entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de valoración probatoria le reconoce al juez, se hubiera tenido criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos. La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, ni en el proceso y decisión de la actuación se hubiera juzgado al accionante en detrimento de sus derechos fundamentales, confirmará la decisión de improcedencia de la demanda de tutela interpuesta, porque el derecho al debido proceso del demandante no ha sido vulnerado, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho, no pudiendo por ende, este excepcional mecanismo constitucional conforme a la filosofía teleológica de su creación, pretender suplir o usurpar la competencia del juez natural en la interpretación legal, circunstancia que de igual manera torna improcedente el amparo requerido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8