CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.139 JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA. PAGE 14 Tutela 1ª Instancia N° 18.139 JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 84. Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la favorabilidad y a la igualdad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los Magistrados CARLOS ALEJANDRO CHACÓN MORENO (ponente), JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y JUAN CARLOS CONDE SERRANO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que dentro del proceso donde es sindicado por el presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según hechos ocurridos el 13 de julio de 1998, en la Fiscalía Especializada de Cúcuta en el trámite de sentencia anticipada aceptó los cargos imputados “ con los beneficios de ley”. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que rechazó dicha aceptación por considerar que no es merecedor a la rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada ante la expresa prohibición establecida en la Ley 733 de 2002, proveído que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pronunciamientos que respeta pero no comparte porque la ley debe aplicarse desde el momento de su promulgación y no retroactivamente.
En torno a este tema indica que existen pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Manizales y de Medellín. Admitida la solicitud en proveído del 28 de septiembre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- La doctora ANNIE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, mediante oficio N° 1349 del 1° de octubre del presente año expresa que en razón a que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada el 12 de julio del año en curso en la Fiscalía Especializada de esa misma ciudad se dejó constancia que el Juez Penal del Circuito Especializado al momento de dosificar la pena, haría una disminución de la tercera parte de la sanción a imponer, ese despacho en auto del 19 de julio siguiente procedió a decretar la nulidad de lo actuado en dicho asunto, porque si bien los hechos ocurrieron en el mes de julio de 1998, el procesado JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA no es merecedor a la rebaja a que se refirió la fiscalía ante la expresa prohibición consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, según la cual tratándose de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas por sentencia anticipada y confesión. Puse de presente que la mencionada providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 16 de septiembre de 2004, habiéndose remitido la actuación a la Fiscalía Especializada para lo de su cargo. 2.- El doctor CARLOS ALEJANDRO CHACÓN MORENO, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta en comunicación de fecha 1° de octubre de 2004 envía copia de la providencia del 26 de septiembre del presente año por medio de la cual esa corporación confirmó el auto proferido el 19 de julio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en el proceso seguido contra el actor, expresando que a efectos del estudio que ha de emitir la Corte, no encuentra otros argumentos distintos a los plasmados por esa Sala en el pronunciamiento cuya copia aporta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende determinaciones asumidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Encuentra la Sala que si el accionante JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA, no obstante las razones esgrimidas por los funcionarios accionados como fundamento para decretar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, considera que este trámite debe cumplirse a pesar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no tendría, entre otras, derecho a la rebaja de pena por sentencia anticipada, tratándose de proceso en curso y en donde precisamente se ordenó rehacer la actuación a fin de que el procesado conozca los alcances del precepto antes indicado, podrá hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el accionante para pronunciarse sobre la aceptación de cargos para la sentencia anticipada en los términos antes indicados y como consecuencia de ello el restablecimiento de las garantías que considera lesionadas o amenazadas, de manera que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela instaurada por el actor resulta improcedente.
De otra parte, tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron decretar la nulidad de la actuación cumplida en el proceso seguido contra JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA, por el presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa, a partir inclusive de la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada llevada a cabo el 12 de julio de 2004, al comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Dispusieron que una vez en firme tales pronunciamientos, el expediente sea enviada a la Fiscalía Tercera Especializada de esa misma ciudad, “ para que proceda a celebrar nuevamente diligencia del artículo 40 del C.P.P., advirtiéndole al procesado el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.” Frente a este punto, el Juez accionado en el auto del 19 de julio de 2004, expresó: “ Así las cosas, es evidente que el Despacho debe aceptar la prohibición señalada en la Ley 733 del 2002, dando aplicación a la misma, por consiguiente no habrá de concederse rebaja de pena por sometimiento a la sentencia anticipada, entratándose del delito de extorsión, por el cual es procesado JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA. Por las anteriores consideraciones igualmente es claro para el Despacho, que en este caso no se puede dar aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que no existen dos leyes con posibilidad de aplicación, ya sea posterior o anterior, una más favorable que la otra, pues insistimos, conforme lo ha expuesto en otras ocasiones la Sala Penal de nuestro Honorable Tribunal Superior, el procesado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 733 del 2002, no solicitó someterse a la sentencia anticipada, norma que en este momento no hacía diferencia para su otorgamiento en relación al delito, no existiendo entonces conflicto de leyes en el tiempo, pues la norma a aplicar es la señalada en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002.
Entonces, considerando que en la diligencia de aceptación de cargos se le manifestó al incriminado que tendría derecho a un descuento de una tercera parte de la pena por sometimiento a la sentencia anticipada, cuando no es viable concederle rebaja de pena alguna, debe declararse la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos celebrada el 12 de julio del año en curso, debiéndose enviar el expediente a la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula, para que se realice nuevamente la diligencia y se le ilustre al procesado sobre el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.” El Tribunal Superior de Cúcuta al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado y confirmar la decisión asumida por el a quo, en auto del 16 de septiembre consideró: “ Desde ya se debe afirmar que en el caso es improcedente la reducción de pena, dada la prohibición ya conocida, y no es procedente la invocación del principio de favorabilidad, por cuanto la ley aplicable al caso es la que esté vigente en el momento en que el interesado solicite la sentencia anticipada que trae como consecuencia la reducción de pena por aceptación de los cargos.
La razón estriba en que la sentencia anticipada es un acto de desarrollo procesal eventual en el transcurso del tiempo, en el sentido de que procede, primero, si el procesado la solicita y segundo, si acepta los cargos formulados por la Fiscalía y los efectos propios de esta terminación anticipada sujeta a la discrecionalidad del procesado (rebaja de pena), deben ser regulados por la ley vigente en el momento en que el sindicado a través de la petición correspondiente, objetive su deseo de acogerse a esta modalidad de terminación anticipada del proceso y, por ende, hacerse acreedor a la reducción de pena respectiva; por consiguiente, no puede hablarse de conflicto de leyes en el tiempo en el momento en que el procesado decide acogerse a la sentencia anticipada cuando ya rige la ley prohibitiva, como si se presentaría tal conflicto en el evento de que habiéndose solicitado el trámite anticipada estuviese vigente una ley permisiva de la rebaja de pena por sentencia anticipada y cuando se va a tramitar o decidir, la que rige es una ley prohibitiva; en este evento sí habría lugar a la favorabilidad porque cuando el procesado opta por ese procedimiento, sus consecuencias o beneficios punitivos no están prohibidas por la ley y al resolverse debe aplicarse la ley favorable.
Las consideraciones anteriores son válidas tanto como si, en el campo hipotético, surgiera una ley procesal que suprimiera para todos los delitos la sentencia anticipada; en este evento se otorgarían las rebajas de pena para quienes antes de entrar en vigencia la ley prohibitiva ya habían solicitado acogerse a este procedimiento, y para quienes deciden solicitar el beneficio, cuando ya está prohibido no hay cabida a que se invoque la favorabilidad para que se concedan las reducciones de pena con el argumento de que la conducta punible se ejecutó con anterioridad a la vigencia de la prohibición. Bajo estas consideraciones encuentra la Sala que tuvo razón el Juzgado de primera instancia para decretar la nulidad, en cuanto siendo improcedente conceder rebaja de pena por sentencia anticipada, al tramitarse la formulación de los cargos que habían solicitado el procesado el 30 de junio de este año, no se le advirtió por la Fiscalía al procesado de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para el delito de extorsión (que es el caso que se juzga) y otros delitos, vigente desde el 30 de enero de 2002, sino que por el contrario, como se lee en la diligencia de cargos “igualmente se le ilustra que al acogerse a la sentencia anticipada, el señor Juez Penal del Circuito Especializado al momento de dosificar la pena, hará una disminución de una tercera parte de la pena a imponer”, con lo cual el procesado entendió que si aceptaba los cargos se le daría la rebaja de pena, cosa que no es posible por estar prohibido en la ley.
Quizás si al procesado se le hubiese hecho la advertencia echada de menos, no hubiese aceptado su responsabilidad, o tal vez si la hubiese aceptado a pesar de que no tendría derecho a reducción de pena, caso en el cual se hubiese podido dictar sentencia anticipada, sin rebajas en la dosificación punitiva, porque lo prohibido en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 es la rebaja de pena y no la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso, advirtiéndosele desde luego que al acogerse a sentencia anticipada, en estos casos, no solo no se le reducirá la pena, sino que además renuncia a los derechos de no incriminarse a sí mismo, al trámite del juicio, al debate defensivo de la audiencia en fin al trámite del proceso ordinario y que el interés para la apelación se contrae a las previsiones del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Considera la Sala que si en las condiciones anteriores y conociendo el procesado que no habrá reducción de pena por sentencia anticipada, sin embargo decide acogerse a ella, el Fiscal puede formularle los cargos y, si los acepta, el juez de conocimiento podrá dictar sentencia sin rebaja de pena por este concepto. Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, por hallarlo en su decisión ajustado a derecho.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, siendo procedente reiterar que frente al trámite de sentencia anticipada en las condiciones señaladas por los funcionarios accionados, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JUAN ANTONIO SANGUINO OMAÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, octubre 14 de 2004 Ref.: Tutela No. 18139 MP Dra Marina Pulido de Barón Actor Juan A. Sanguino Omaña El desarrollo concreto del caso que dio origen a la tutela negada finalmente por la Sala en decisión de la que respetuosamente nos apartamos, ofrece -a nuestro juicio- dos aspectos que pueden escindirse así tengan una íntima relación y a la postre una misma -y única- solución: i) cuando el juzgado especializado a través del decreto de nulidad del acta de formulación de cargos eliminó la posibilidad de la rebaja de pena por sentencia anticipada, expresada por el fiscal en aquella diligencia, y ii) la reducción que -como tal- debía reconocerse por el a quo en la sentencia. Ha de recordarse -de una parte- que SANGUINO OMAÑA cometió el delito de extorsión tentada cuando aún no regía la Ley 733 de 2002, y -de otra- que cuando se dictó la festinada sentencia, ya en vigencia aquella legislación prohibía la rebaja de la sanción por aplicación de dicho instituto, sin que -claro está- la procedencia del mismo se enervara, por cuanto como ocurre hoy, el trámite abreviado puede abrirse paso, sólo que sin la compensación punitiva pertinente.
En ese entorno el juez de primera instancia consideró que no tenía cabida la gracia y por ello decretó la nulidad del acta de cargos en la cual el fiscal anunció la procedencia de la rebaja, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta, para que previa imposición de la prohibición se repitiera la diligencia. Así, en torno a la favorabilidad que explícitamente desdeñaron juzgado y tribunal al cerrarle el paso a la reducción de pena por sentencia anticipada, a nuestro entender se violó abiertamente aquella prerrogativa fundamental, parte integral del principio de legalidad y por consecuencia del debido proceso.
En efecto, aquel principio -expresado de manera genérica- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política. Igualmente hemos tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta -y aún el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que - mutatis mutandis- fue a la que acudieron el juzgado y el tribunal en implícito seguimiento de una tesis de esta Sala alusiva al hecho o al momento procesal relevante.
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Como fundamento de nuestro disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debemos resaltar que de cara a la favorabilidad la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad.
De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (Ley 906/04 art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos ” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada.
Esa misma consideración tiene a nuestro juicio cabida frente a la legislación actual. De ahí que no podamos aceptar que al accionante JUAN ANTONIO SANGUINO se le haya desconocido su derecho a la rebaja de pena -vigente al momento de cometer el delito- y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una norma restrictiva, que si bien es procesal nadie duda de sus efectos sustanciales, como que afecta la libertad personal.
De otro lado, se dirá -como se recordó en las discusiones de Sala- que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el caso- lo constituiría la aceptación de cargos pues antes no tenía derecho a la rebaja al estarse frente a una mera expectativa. En la misma situación estaría, se contesta, quien sin haber sido condenado podía invocar la imposición de una pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena.
En síntesis, al aquí demandante se le debió hacer acreedor a la reducción de la pena por aceptación de responsabilidad, como que al momento de la comisión del hecho tal rebaja tenía consagración legal expresa; sólo que no podía hacerse efectiva sino a partir del acto procesal que la ley señala, momento para el cual si bien existía la prohibición ésta no podía hacerse retroactiva en desmedro del principio de legalidad de la pena.
Respetuosamente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN _1097413356.doc