CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.138 YESID LARRAHONDO CÓRDOBA Tutela 18.138 YESID LARRAHONDO CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 84 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por YESID LARRAHONDO CÓRDOBA, privado de la libertad en el Batallón de Servicios #7 de Apiay, en contra del Fiscal 22 Penal Militar, del Fiscal 2º ante el Tribunal Superior Militar y del Director del lugar de reclusión en el cual se encuentra.
ANTECEDENTES: 1. Actuando a su nombre y en el de su hija, el accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la protección de la niñez. Dice que el 18 de diciembre de 2003 se le inició un tratamiento de urología en el Hospital Militar de Apiay y mediante resolución 302 del 1º de abril de 2004 fue retirado del Ejército Nacional, en el cual se desempeñaba como Sargento Segundo. Por la misma época, a la vez, la Justicia Penal Militar comenzó el trámite de un proceso penal en contra suya y el 12 de abril pasado resultó detenido preventivamente, sin derecho a excarcelación, por la conducta punible de abandono del servicio.
En reiteradas oportunidades ha sido remitido de urgencia al Hospital Militar de Apiay pero no se le ha practicado un tratamiento dirigido a combatir la masa tumoral presente en uno de sus riñones. El 6 de abril de 2004 el Fiscal 22 Penal Militar le pidió a Sanidad del Ejército Nacional que le realizara los exámenes de retiro del servicio activo y el 13 siguiente el Director de esa dependencia le respondió negativamente aduciendo que los dos meses fijados en la ley “para definir su situación por sanidad” se contaban desde la fecha de la novedad fiscal por la cual se produjo su retiro, diciembre 29 de 2003, y que, por lo tanto, el término se cumplió antes de que el ex Sargento fuese privado de la libertad.
El Fiscal 2º ante el Tribunal Militar ordenó su traslado a Bogotá debido a su estado de salud y aunque personal del Batallón de Servicios #7 lo condujo desde Villavicencio, en el Batallón Militar #13 de la capital no fue recibido por falta de cupo, siendo retornado al lugar de origen. El Instituto de Medicina Legal, en virtud de una petición del Fiscal 22 Penal Militar, dictaminó sobre su estado de salud el 4 de agosto de 2004. 2.
La pretensión de LARRAHONDO CÓRDOBA es que se le amparen los derechos fundamentales anotados, que se le ordene a las autoridades accionadas elaborar el tratamiento respectivo para la enfermedad que lo aqueja y a la Dirección de Sanidad del Ejército, específicamente, que disponga una junta médica laboral tendiente a determinar la posible incapacidad sufrida al interior de las Fuerzas Militares. 3.
La Corte, conforme al auto del 28 de septiembre anterior, decidió ocuparse sólo de las eventuales arbitrariedades en las cuales hubieran podido incurrir los Fiscales Militares a cargo del proceso adelantado contra LARRAHONDO y el Director de la reclusión de Apiay, derivadas de acciones u omisiones que le hayan impedido la prestación de la atención médica requerida.
En relación con el tema de la asistencia que eventualmente debe brindarle el Ejército por su pertenencia a él durante varios años y las irregularidades asociadas a las posibles omisiones en las que se hubiera podido incurrir, se determinó remitir una copia de la demanda y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para examinar si la Dirección de Sanidad de esa institución, entidad pública de orden nacional, le vulneró o amenazó vulnerarle algún derecho fundamental del ex Sargento Segundo LARRAHONDO CÓRDOBA. 4.
Así las cosas, se le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y todas ellas relacionaron las actividades que han llevado a cabo en relación con la situación de salud del libelista y remitieron los documentos pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinados los diferentes elementos de juicio que obran en el expediente de tutela es manifiesto para la Sala que ni los Fiscales a cargo del proceso penal seguido a LARRAHONDO CÓRDOBA, ni el Director de la reclusión militar de Apiay en la cual ha estado privado de la libertad, le han obstaculizado, por acción o por omisión, la prestación de asistencia médica a la cual tiene derecho en su condición de detenido.
El mismo advierte que en “reiteradas” oportunidades ha sido trasladado de urgencia al Hospital Militar de Apiay e igualmente de las actuaciones de los funcionarios judiciales dirigidas a establecer médico legalmente su estado de salud, a que Sanidad del Ejército Nacional le realice la valoración médica contemplada en el decreto 1796 de 2000 para quienes se retiren del servicio activo y a ubicarlo en Bogotá para facilitarle las gestiones pertinentes ante esa dependencia y ante el Hospital Militar Central, con la finalidad de lograr la atención médica de tercer nivel que según los médicos forenses requiere para aclarar el diagnóstico y determinar el tratamiento a seguir. 2.
El Comandante del Batallón de Servicios #7, por su parte, no ha dejado de cumplir en ningún momento con las órdenes de desplazamiento del interno que han expedido los Fiscales Militares y cuando ha sido necesario, como lo afirmó en la contestación de la demanda, le ha pedido al urólogo del Hospital de Oriente que lo atienda en el centro de reclusión. 3.
Cabe destacar, por último, que la preocupación que ha despertado en los Fiscales la salud del accionante se evidenció aún más cuando el 2º ante el Tribunal Superior Militar solicitó el 30 de septiembre pasado la intervención del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para lograr el traslado del detenido a Bogotá, en aras de que se le preste la ayuda especializada que necesita.
Es evidente, entonces, que las autoridades vinculadas al presente trámite no incurrieron en ninguna arbitrariedad lesiva de los derechos fundamentales del actor. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6