Micelio
T-18136 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18136 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de DANIEL BECERRA SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Solicita el actor, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por la referida autoridad judicial en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que pretendía se le reconociera el incremento pensional del 14% por su cónyuge GRACIELA BUITRAGO GRANADA, sobre la pensión mínima legal, a partir del 17 de junio de 2001, más el pago de los intereses moratorios y la indexación. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007 en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte accionada en lo que hace referencia a los incrementos pensionales causados desde el 17 de junio de 2001, hasta el 5 de enero de 2003; condenó al Instituto Seguros Social al incremento pasional del 14 % a partir del 6 de enero de 2003 en las condiciones señaladas en el Acuerdo 049 de 1990, y además condenó al pago de $3.438.540.04 por concepto de incremento por cónyuge a partir del 6 de enero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007 y al pago de la indexación de la suma adeudada.

Al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado emitió sentencia el 6 de diciembre de 2007, en la cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Se basó el Tribunal accionado para tomar su decisión en una sentencia proferida por ésta Sala, de la cual se expreso que: “ 1.

La ley 100 de 1993, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 ib., dispuso su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional, preservando únicamente los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores para quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión o tuvieran la condición de pensionados. En consecuencia, a quienes no estén en esa condición debe aplicárseles en su integridad la nueva normatividad, salvo las materias cobijadas por el régimen de transición. 2.

En materia de pensiones por vejez, salvo la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de quienes estén en el régimen de transición, las demás condiciones e rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993…. 3. No es posible considerar que los incrementos de la pensión por razones de parentesco…, que no integraban el derecho pensional, porque no tenían nada que ver con los riesgos de invalidez, vejez o muerte, sino con circunstancias pensionales de edad, capacidad o dependencia económica de quines constituían la familia del pensionado, subsistan después de la nueva ley pensional y hagan parte del régimen de transición que ella creó. 4.

Los incrementos de la pensión de que trataba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por Decreto 0758 de 1990, como explícitamente lo señala el artículo 22 del mismo, ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales (…), de donde se sigue que n ha haciendo parte ‘integral’ de la prestación, no puede tomarse cono integrantes de su monto, y menos de lo ‘devengado’ por el trabajador o de lo ‘cotizado’ durante el tiempo que hiciere falta para cumplir la edad requerida para la pensión. … Por otro lado, debe precisarse que no se está violando el principio de inescindibilidad de la Ley, toda vez que, justamente es la Ley 100 de 1993 la que está aplicándose en su integridad a quienes cumplían a 1° de abril de 1994 los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicha norma, pues el derecho al régimen anterior se concreta exclusivamente a edad, tiempo y semanas cotizadas, y en cuanto al monto de la mesada se rige por lo establecido expresamente en la Ley 100, no estando incluido dentro de éste lo incrementos reclamados.

Como quiera que al demandante se le reconoció la pensión con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no tiene derecho al incremento por cónyuge reclamado, por lo que se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se absolverá a la entidad demandada.” Por lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia judicial cuestionada y en su defecto, se proceda a dictar el reconocimiento de dicho derecho. 2-.

Mediante auto del 30 de mayo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Sin que los accionados se pronunciaran al respecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio pretende el accionante se adopte una de las interpretaciones judiciales que se han emitido en torno a integrar o no la pensión de la Ley 100 de 1993, en los incrementos previstos en la normatividad anterior. Como se plasma en el escrito se han expuesto razones para adoptar una decisiones en uno u otro sentido, siendo todas plausibles.

Del texto constitucional no se puede pretender una solo lectura de las normas infraconstitucionales. Los jueces son autónomos para adoptar lo que a su leal juicio se ajuste a la legalidad y el debido proceso solo se respeta, si se admite el criterio del juez natural a quien su competencia le corresponde resolver las controversias. De ésta manera no se vulnera el derecho a la igualdad, y a la aplicación de la Ley, si este se hace conforme al debido proceso.

Sin otras consideraciones se ha de negar la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por DANIEL BECERRA SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18136 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ