CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18135 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLlCO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 21 de marzo de 2007, que concedió la tutela que en su contra y, del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COLFONDOS S.A. promovió JOSÉ LEÓN VALENCIA ECHEVERRI. l.
ANTECEDENTES José león Valencia Echeverri instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, tercera edad, seguridad social, vida digna, nivel adecuado de vida, salud, mínimo vital, pago de pensión de vejez y protección a las personas en debilidad manifiesta. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones Obligatorias "Colfondos S. A.", por lo cual se generó en su favor el derecho al bono pensional; que el 7 de febrero de 2000 solicitó a Colfondos la redención del bono pensional para pensionarse anticipadamente; que hasta la fecha desconoce el estado de la emisión de su bono pensional, lo que le impide el acceso a la pensión de jubilación; que varias ocasiones ha firmado la autorización para que se emita el referido bono, sin resultados positivos por la supuesta falta de cancelación de la cuota parte que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, para el cual laboró entre los años 1963-1966.
Sostiene que carece de empleo y de recursos para su sustento y tiene cumplidos 62 años de edad. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se declare que desde el año 2000 tiene cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión de vejez; que se le aclare cuál ha sido el trámite que se le ha impartido a su petición desde hace varios años por cada una de los accionados; que se establezca un culpable de su situación; que el Ministerio de Defensa Nacional emita la cuota parte de su bono pensional; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita la cuota parte de su bono pensional; que la emisión sea rápida y eficaz; que se determine, responsabilidad de Colfondos tomando en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional; que tan pronto sea emitido el bono pensional se le haga efectiva la pensión; y que se condene en costas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales arguyó que el 13 de octubre de 2006 procesó la solicitud de liquidación provisional del bono pensional del accionante y adujo que en razón de que el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto de Seguros Sociales no han reconocido sus obligaciones como contribuyentes en el referido bono, ni han certificado sin objetar la historia laboral con la que se han calculado los respectivos cupones de bono, esa omisión le ha impedido emitirlo en nombre de La Nación, y redimirlo, como lo reclama el peticionario (folios 52 a 56).
El Ministerio de Defensa Nacional explicó que el accionante cumplió la edad para redención y pago del bono pensional el 20 de noviembre de 2006 y antes de esa fecha no podía pagarlo; que la historia laboral fue confirmada con oficio No. 9336 de 19 de febrero de 2007, con lo cual proyectó el pago del bono referido en la programación de pagos del mes de abril del año en curso, por lo cual deberá declararse improcedente la acción impetrada (folios 78 y 79).
Colfondos S. A. aseveró que el accionante se trasladó de régimen el 28 de julio de 1998; que el trámite del bono está pendiente de emisión desde el 13 de octubre de 2006, porque el Ministerio de Defensa Nacional no ha reconocido su cuota parte, pese a que lo ha requerido infructuosamente, mediante comunicados de 10 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 32 a 43, repetido a folios 57 a 68).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2007, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a pagar la cuota parte de su bono pensional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales que expida el bono referido conforme fue solicitado, y que una vez emitido Colfondos S. A. resuelva lo concerniente con la pensión reclamada, para lo cual razonó así: "Sobre éstas ( sic) garantías constitucionales la Sala advierte que si bien no aparecen en el capítulo primero de la Constitución, en el que se determinan cuales (sic) son los derechos fundamentales, lo cierto es que se ha señalado por la jurisprudencia que el derecho ala seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando, por ejemplo, el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud.
"Acerca del reconocimiento de las pensiones, ha sido abundante la jurisprudencia, imponiéndoles a los entes pagadores, la obligación de obrar de manera diligente y cuidadosa para evitar violaciones de derechos frente a personas que han realizado esfuerzo laboral por muchos años, y que solo (sic) aspiran a verse recompensados con el reconocimiento de su pensión. ""...Por último, de la respuesta dada por el Ministerio de defensa (sic) se tiene que se corroboró el tiempo de prestación de servicios por el actor, y se accedió al pago del (sic) la cuota parte del bono pensional, esperándose tan solo que llegue la fecha programada.
"Nos queda claro entonces que efectivamente el señor Valencia Echeverri tiene derecho a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La pregunta siguiente es si el Ministerio de Hacienda se encuentra legitimado para dilatar la expedición de ese bono pensional, por el incumplimiento del Ministerio de Defensa?.
La respuesta a este interrogante nos la brinda el artículo 65 del decreto 1748 de 1995, modificado por el 27 del decreto 1513 de 1998, que señala: "Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresas del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes...
"Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono pensional los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimir se de las demás cuotas partes. " " "No podemos dejar de reconocer los derechos anteriores que están afectando derechos fundamentales del accionante, como nos lo hace ver en el respectivo escrito introductoria, debiendo en consecuencia esta Jurisdicción salir en defensa de sus intereses, para evitar la continuidad en la vulneración de esos derechos fundamentales." (Folios 80 a 89).
Inconforme con la decisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que plasmó en la respuesta que dio al Tribunal; aduce que la sentencia de tutela tiene por objeto "obligar al funcionario público a que incurra en el pago de lo no debido”, y que "procederá a darle el trámite correspondiente al eventual derecho pensional reclamado por el accionante, con observancia de la ley.” (Folios 118 a 124).
II. CONSIDERACIONES Pretende al accionante que por vía de tutela se ordene a los Ministerios accionados que emitan sus cuotas partes del bono pensional que le corresponde, por haber cumplido los requisitos legales para el efecto y que, una vez emitido aquél, se le haga efectiva la pensión de vejez, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Al respecto de bonos pensionales esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de la que es ejemplo la sentencia de 13 de junio de 2004, radicación 10831, en donde expresó: "Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues ésta ampara exclusivamente derechos fundamentgales constitucionales.
" Asimismo, en sentencia de 14 de marzo de 2007, radicación 17709, asentó: "Por otra parte, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 señaló como competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social el conocimiento de las "controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan': lo que quiere decir que la definición de los conflictos relacionados con los bonos pensionales corresponde, en principio, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social y es éste el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la entidad oficial de cara a los derechos fundamentales y legales.
" Esos criterios coinciden con la improcedencia de acudir a la acción de tutela para discutir y obtener la emisión del bono pensional de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como lo pretende el accionante, por ser un asunto que no puede dilucidarse en el angustioso y estrecho término previsto por las normas que regulan el trámite de este mecanismo constitucional excepcional, porque ello amerita un profundo y juicioso análisis jurídico y probatorio sobre el alcance de las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Las anteriores breves reflexiones toman impertinente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la acción impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE