República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18134 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la acción de tutela instaurada por HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA contra las SALAS CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA suscribió documento por medio del cual manifestó presentar “nuevamente” acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, justificando su proceder en el hecho de que la inicialmente presentada fue rechazada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. Se queja de la “vía de hecho” en la que incurrió la primera de las accionadas, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2008, por medio de la cual dicha autoridad judicial desató el recurso extraordinario de casación que, junto con el señor ESTEBAN ANTONIO PÉREZ ESPINOSA, presentó contra la sentencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Cuestiona también, sucintamente, la providencia por medio del cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación rechazó la acción de tutela que, de igual naturaleza a la que ahora propone, instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL pretendiendo desconocer los efectos de la sentencia arriba mencionada, pues dice que con dicha decisión, la primera de las autoridades judiciales desconoció “reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que la acción de tutela que presenta el señor HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA, se dirige a cuestionar la legalidad de una decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite.
Como esta Sala de la Corte lo ha explicado de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe, contra ellas, la posibilidad de revisión, pues obtienen firmeza de cosa juzgada y adquieren el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, y en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad para conseguir la concreción de tales calidades.
Ahora bien, en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Por consiguiente, resulta improcedente admitir la presente acción de tutela, pues conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos por la Sala accionada, hasta dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto de 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Las razones arriba transcritas, aunadas al hecho de que la acción que ahora intenta el actor ante el fracaso de la primera, fue ya materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, son suficientes para desestimar in limine la presente petición de amparo constitucional, no sin antes declarar la nulidad del auto proferido el 30 de mayo del año en curso, por medio del cual se admitió a trámite la misma.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto proferido el 30 de mayo del año en curso, inclusive. 2.- Desestimar in limine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA contra las SALAS CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE