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T-18133 (23-05-07) AGENTE OFICIOSO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.18133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18133 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Se procede a resolver la impugnación presentada por JOAQUÍN HERNANDO GIL GALLEGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de marzo de 2007, que denegó la acción de tutela impetrada por el impugnante, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Joaquín Hernando Gil Gallego, quien manifiesta actuar como apoderado del señor Oscar Armando Calle y en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, presunción de la buena fe, no valoración objetiva de las pruebas y debido proceso, Como hechos en los que apoya su petición de amparo, señaló que el señor Oscar Armando Calle le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que presentara demanda ordinaria laboral contra la señora Maria Mónica Bacca Santiago ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia del 26 de enero de 2006, declaró probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones del demandante, al considerar que, conforme “ a lo que aduce el demandante de que laboró un día más del término pactado, 30 de mayo de 2005, no prueba el actor tal hecho, por el contrario, de los testimonios que el mismo allegó al proceso se desprende que el último día que laboró para la demandada fue el día 30 de mayo de 2005 (…) de lo anterior se concluye que el demandante no probó haber laborado el martes 31 de mayo de 2005 ” (folios 1 y 2); que la providencia cuestionada dedujo la mala fe o temeridad de la acción, al considerar que el proceso ordinario laboral carece de fundamento fáctico y legal, motivo por el cual, al tenor de los artículos 73 y 74 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, le impuso condena en costas a la parte demandante como a su apoderado, sin que para tal efecto repose, según dijo el accionante, prueba alguna que lo acredite.

Agrega, que frente a la decisión anterior, solicitó la aclaración de la sentencia, la que fue declarada improcedente mediante proveído del 16 de febrero de 2007, proferido por la autoridad accionada. Sostiene que el Juzgado accionado en las decisiones que hoy se atacan incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta que el día 30 de mayo de 2005, correspondía a un lunes festivo, en el cual no se labora en Colombia, “ a no ser que se le paguen horas extras”, por lo que no atendió a la prueba allegada al expediente.

TRÁMITE IMPARTIDO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante fallo del 23 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado, al considerar que no le asiste al accionante la facultad para representar los intereses del señor Oscar Armando Calle, ya que no acreditó poder que lo autorizara a ejercer la acción de tutela en su nombre y representación del señor Calle, tal como lo afirmó en el escrito de tutela.

Joaquín Hernando Gil Galleo impugnó la anterior decisión. En su escrito reiteró las consideraciones plasmadas en la demanda y agregó que el Tribunal de Medellín omitió el hecho de que presentó la acción de tutela en causa propia, pero además en representación del señor Oscar Armando Calle, situación esta última que fue la única valorada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos del operador judicial sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Pues si bien es cierto que como lo alega el accionante, además de actuar en nombre del señor Oscar Armando Calle, lo hace a nombre propio y, como consecuencia de la condena en costas que le fue impuesta por el juez accionado, de todas maneras, su acción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juzgado accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante su visión jurídica, referente a la imposición de la condena aludida por el accionante, a razón de que consideró que actuó con temeridad o mala fe, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18133 Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18133 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13