CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18133 Arellys Mejía Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 30 de agosto de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARELLYS MEJÍA CARVAJAL, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. Declara el apoderado de la accionante que interpone esta acción de tutela en contra del Comando Central del Departamento de Policía de Huila y/o el Teniente Coronel Oscar Orlando Torres Castañeda, por la violación a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso administrativo, dignidad humana y al mínimo vital de su representada.
Informa que mediante vías de hecho agentes de policía adscritos al Departamento de Policía accionado, procedieron el 9 de agosto de la presente anualidad a quitarle los elementos de trabajo, que como vendedora semiestacional, utiliza para el sustento suyo y de su familia. Pone de presente que los elementos fueron despojados de la posesión de la accionante sin acta de decomiso ni acto administrativo que así lo autorizara.
Por ello solicita se tutelen los derechos fundamentales enunciados y en consecuencia, se proceda a “ ordenar al DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA DE HUILA en el término de ley hacerle entrega de todos y cada uno de los elementos de trabajo y dinero en el mismo estado y condiciones que le fueron retirados en el lugar de los hechos, con las previsiones de ley”, así mismo se indemnicen los daños ocasionados con irregular actuación. 2.
Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cuya Sala Penal el pasado 17 de agosto avocó el conocimiento de la misma. Obtenida la información, la aludida Corporación mediante sentencia del 30 de agosto del año en curso, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el apoderado de la accionante. 3.
Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 17 de septiembre del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación administrativa adelantada por el Comandante del Departamento de Policía Huila.
En estas condiciones, es claro, que no era procedente asimilar la naturaleza y funciones del Comandante de Policía demandado con las del Director General de la Policía Nacional por dos razones fundamentales, primero, porque si bien la tutela está dirigida en contra de un Comandante de la Policía Nacional, el apoderado de la accionante individualizó claramente cual autoridad dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuación que califica de vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de su prohijada.
Segundo, porque tal y como se desprende de la norma transcrita, la acción constitucional solo se entiende dirigida también contra el superior, cuando el funcionario demandado hubiere actuado en cumplimiento de órdenes, instrucciones o con su autorización o aprobación, y esa situación no es la que se presenta en este asunto, pues la actuación del Comandante de Policía de Huila, no obedece a ninguno de los anteriores conceptos.
En efecto, el Director General de la Policía Nacional no le indicó al mencionado representante Departamental de la Institución que procedimientos o decisiones debían seguir o adoptar, lo único que eventualmente efectuó fue desempeñar las facultades que les señala la ley, por manera que, si en ejercicio de las mismas este pudo eventualmente incurrir en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es a él únicamente a quien corresponde determinar las circunstancias de su actuar u omisión. Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, los Comandantes Departamentales o Distritales de Policía tienen dentro de su circunscripción territorial, funciones que comprenden a actuaciones como la enunciada en este caso.
Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
En estas condiciones, entonces, se presenta así, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en Neiva a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene el Comandante de Policía de dicho Departamento, por lo que surge evidente que no era el Tribunal el competente para conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de agosto del año en curso, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto – con sede en Neiva por competencia, conforme a la motivación expuesta. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1