Micelio
T-18132 (27-10-04) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 519 de 2003Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18132 JAIRO RIVERA BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 37 TUTELA N° 18132 JAIRO RIVERA BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO RIVERA BAUTISTA como por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo del 26 de agosto de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela instaurada contra ese Ministerio, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación al derecho al debido proceso y de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, a través de apoderado, manifiesta que las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental del Debido Proceso "en diversas actuaciones administrativas que han conducido a desconocer los derechos del actor como ciudadano colombiano, en actuaciones judiciales que no han sido atendidas a pesar de contar con varias denuncias por irregulares hechos al interior del Cantón Militar de Nápoles- Tercera Brigada con asiento en Cali, lo que ha devenido en riesgo e inminente peligro para su vida e integridad personal, su derecho a la defensa y reiteramos, la violación al debido proceso entre otros”. a.- Situación presentada en el Cantón Militar de Nápoles-Tercera- Brigada.

Indica que se vinculó a las Fuerzas Armadas como auxiliar contable desde el 3 de noviembre de 2003, cargo que desempeñó en el Batallón de Servicios No 3 “Policarpa Salavarrieta” de la Tercera Brigada, siendo trasladado al mes siguiente sin mediar acto administrativo a otra Sección, lo que le ocasionó una serie de irregularidades, como el maltrato por sus superiores e inclusive por sus compañeros, lo que fue puesto en conocimiento de la mayor MARTHA LlLIANA HERNÁNDEZ PRECIADO, al TC CRISANTO QUINTERO ARIZA, al General JORGE CARVAJAL PINEDA Y a la Juez LUZ HELENA TAPIAS STERLlNG, sin recibir algún pronunciamiento al respecto.

Además se acudió ante las instancias de la Organización Sindical ASODEFENSA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DEL VALLE, OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, concretamente ante las FISCALÍAS 93,89 Y 76 DE CALI. b) De la investigación penal adelantada por la Fiscalía 89 Seccional de Cali.

El accionante el 13 de febrero de 2003 formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la que correspondió a la Fiscalía 89 Seccional de Cali, bajo Radicación No. 547350, en la que además precisó los motivos por los cuales desde el 2 de febrero de 2003, se había visto obligado a dejar de asistir a trabajar. c) Del proceso disciplinario: Indica el actor que el 17 de junio de 2003 se notificó de la apertura de un procedo disciplinario, por presunta "inasistencia al servicio sin causa justificada", citándole para el 26 de ese mes, a diligencia de versión libre y espontánea.

Mediante auto de 15 de julio de 2003, se ordenó la apertura de la investigación preliminar, decisión que fue comunicada al disciplinado RIVERA BAUTISTA el 8 de agosto de ese año. En este espacio de la actuación disciplinaria, dijo el accionante, se vulneró el Debido Proceso y el Derecho de Defensa Material, habida consideración que las declaraciones testimoniales se recepcionaron sin su presencia, negándole la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Posteriormente, mediante auto de 4 de diciembre se decidió adelantar el trámite de proceso verbal, por lo cual el 10 de ese mes se inicia la audiencia, pero antes de ser suspendida, su apoderado solicitó la práctica de unas pruebas, siendo negadas algunas de ellas, como las declaraciones de ALVARO PARIS BARÓN y MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO, como representantes de ASODEFENSA, y de MARTHA LUCIA RAMÍREZ, Ministra de Defensa Nacional.

Contra dicha determinación, interpuso el recurso de apelación, el cual fue considerado en los siguientes términos: "Como quiera que el doctor GUARIN ha interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra las pruebas negadas, en debida forma y en los términos de ley se concede el mismo en efecto devolutivo", sin que se le diera el trámite respectivo, pero sorpresivamente, con fecha 26 de diciembre de 2003, aparece dentro del proceso una decisión del Mayor General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, Comandante del Ejército Nacional, absteniéndose de conocer el recurso interpuesto, por improcedente, conforme lo establece el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

Con relación a este aspecto, manifestó el Quejoso que dicha determinación es contraria a derecho, ya que la alzada no resultaba improcedente, habida cuenta que lo que se estaba discutiendo era la negativa de la práctica de unas pruebas, y a pesar de ello se continuó con el procedimiento. Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2003 se prosiguió con la audiencia, en la cual el apoderado del disciplinado solicitó se dejara constancia en el sentido de que el funcionario comisionado había impedido el ejercicio del derecho de defensa.

En las sesiones de 18 y 19 de diciembre, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, impidió que el disciplinado interrogara al TC. CRISANTO QUINTERO ARIZA, asumiendo, según el dicho del accionante, una exagerada exaltación, al paso que acusó a su apoderado de no colaborar, haciendo interrogatorios prolongados que originaron la dilatación de las diligencias, hasta el punto de solicitar, vía fax, al Procurador General de la Nación, JOSÉ EDGARDO MAYA VILLAZÓN, ejerciera el Poder Preferente en el disciplinario.

En igual término, su Apoderado ofició al Procurador Regional de Cundinamarca, ALEJANDRO AGUDELO PARRA. Refirió el accionante que en su contra se emitieron cargos como presunto infractor del artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002 y por haber incumplido los deberes de que trata el artículo 34, numeral 1° ídem. Finalmente el 20 de enero de 2004, se le notificó del fallo, fechado 9 de enero, con el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años.

Decisión que consideró desbordaba el principio de Proporcionalidad, si se tiene en cuenta las innumerables irregularidades, la falta de verdad en las motivaciones, el desconocimiento de las pruebas que demostraban su inocencia y la falsa imputación de apropiación de dineros públicos o malversación de fondos del tesoro público. Precisó que como en el fallo se indicaba que el recurso de apelación debía interponerse en la audiencia pública y sustentarlo dentro de los tres días siguientes, solicitó la expedición de copias, las que le fueron entregadas el 21 de ese mes, para luego presentar y sustentar el recurso el día 23.

Con relación a la referida impugnación, afirma el accionante, el Mayor General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, se abstuvo de conocer el recurso, alegando una supuesta extemporaneidad, decisión contra la cual se planteó su nulidad, incluyendo, además, la decisión que decretó improcedente la apelación interpuesta contra el auto que denegó la práctica de pruebas.

Igualmente se interpuso el Recurso de Queja. c.1. Del Recurso de Queja El recurso de queja fue interpuesto contra la determinación que decretó la extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia de 9 de enero de 2004. Al respecto dijo el Accionante no se ha obtenido ninguna respuesta, solo que se envió al Disciplinado un Oficio del 28 de abril de 2004, suscrito por el TC.

JUAN MISAEL SIERRA SIERRA, Comandante del BASER No. 3 de Cali, ratificando su destitución según orden administrativa del Comando del Ejército No. 1060. Por lo anterior peticionó ante el Ministro de Defensa, JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, pero no ha obtenido respuesta sobre el asunto. c.2. Del Control Preferente Recuérdese que esta medida fue invocada por el defensor del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, como consecuencia de la situación que se presentó en la sesión de audiencia del 18 de diciembre de 2003.

Sobre el tema, indicó que sólo el día 5 de febrero de 2004, se recibió el Oficio No. 481, signado por la doctora MA TILDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, Oficina de Quejas de la Procuraduría Regional del Valle, informándole que "la petición fue radicada bajo vigilancia 256 y que una vez se hayan adelantado las diligencias pertinentes se informará la decisión que al respecto toma esta Regional".

A pesar de lo anterior, el 23 de marzo de 2004, de la Procuraduría Auxiliar, les comunicaron que la petición había sido trasladada al Viceprocurador General de la Nación, quien el 21 de abril, envió el documento a la Viceprocuraduría Auxiliar solicitando el Control Preferente, a efectos de que se emitiera un pronunciamiento sobre el mismo pero no obtuvo respuesta.

Posteriormente el señor RIVERA BAUTISTA sostuvo comunicación con el Viceprocurador quien le informó que “ lo único que podía hacer era someterlo a reparto nuevamente porque como abogado defensor había hecho ver al disciplinado como alto funcionario del Ministerio de Defensa, o lo remitiría a alguna de las Procuradurías Distritales 1 o 2 para que hiciera revisión del expediente, ".

Sin embargo, el 30 de abril de 2004, recibió documento suscrito por la Coordinadora de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con el cual le informaba que "el Viceprocurador había negado este recurso de Poder Preferente, mediante auto de 31 de marzo del año en curso y que el mismo había sido avalado por la Procuraduría Distrital uno". Decisión que según el actor, es irregular, si se tiene en cuenta la conversación sostenida con el Viceprocurador General de la Nación. d) De la investigación penal adelantada por la Fiscalía 121 Seccional de Cali Se tiene que a este Funcionario Judicial le correspondió el adelantamiento de la investigación penal por el delito Peculado por Apropiación, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Ministerio de Defensa, en virtud a que JAIRO RIVERA BAUTISTA había cobrado sus salarios desde el 2 de febrero de 2003, fecha en que había dejado de asistir a su lugar de trabajo.

Sobre tal aspecto, el apoderado del Accionante precisó que la Fiscalía demandada vulneró el debido proceso "porque antes de iniciar la investigación estaba obligada a comunicar al imputado la existencia de la misma en carácter de previa para que el imputado tuviera acceso a la defensa desde ese momento, sin embargo, inicia la instrucción penal y sin mayor acervo probatorio lo convoca para que rinda indagatoria, diligencia en la que se aportaron las pruebas documentales y magnetofónicas en las que se demostró que los altos mandos militares ordenaban que se siguiera cancelando el salario al disciplinado".

Además, el mencionado funcionario instructor, solicitó a varias entidades públicas los antecedentes de su prohijado, convirtiéndose tal actuación en un estigma como "si fuera un vulgar delincuente". Situación que no ocurrió con la denuncia formulada contra los Militares, lo cual demuestra "la inequidad jurídica y la falta de imparcialidad del funcionario judicial violentando la norma rectora de la IGUALDAD desde la perspectiva del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que JAIRO RIVERA ha sido víctima de constante persecución latente y manifiesta desde el cuerpo militar".

Así mismo recalcó que, a pesar de que la Fiscalía 121 Seccional había precluido la investigación penal, según Resolución Interlocutoria No. 057, sindica a RIVERA BAUTISTA del delito de Peculado Culposo, remitiendo el proceso, por competencia, a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, solicitó al Fiscal General de la Nación asumiera el control preferente frente a las irregularidades de la Fiscalía y se practicara diligencia de prueba del polígrafo, peticiones de las cuales no ha obtenido respuesta. e) De la queja de persecución laboral dirigida ante el Procurador General de la Nación Indica el accionante que el 16 de octubre de 2002, impetró queja por persecución laboral ante el Procurador General de la Nación, la cual quedó radicada con el No. 0323, precisando que existía "una irregularidad en el documento que aparece en el expediente disciplinario porque el sello que aparece en la prueba trasladada pedida por la Oficina de control disciplinario no existía cuando JAIRO RIVERA BAUTISTA presentó la queja, pues la que fue sellada a él solo tiene un sello casi ilegible y no el sello de máquina que aparece al costado izquierdo, parte superior".

De ahí que pone en entredicho el interés que se mueve en dicha actuación, que por demás puede trascender a una posible falsedad. f) De las Peticiones f.1. Refirió el demandante en tutela que el 28 de mayo de 2002 presentó un derecho de petición, sin especificar el destinatario, solicitando se establecieran las funciones y el horario de la jornada laboral.

De ella obtuvo una respuesta por parte del TC. CRISANTO QUINTERO ARIZA, fechado 10 de junio con el cual manifestó al accionante que mediante radiograma dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Comando del Ejército había solicitado la información, sin dar una respuesta a lo peticionado. f.2. El 14 de mayo de 2004 el accionante JAIRO RIVERA BAUTISTA, solicitó a la Procuraduría Regional del Valle, doctora MA TILDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, le informara sobre el trámite de las diligencias de Vigilancia radicada con el No. 256, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna.

LA ACTUACIÓN 1.- La doctora AURA MARIA LAGOS AGUIRRE, Fiscal Seccional 89 mediante Oficio No. 453S89 de 19 de agosto de 2004, manifestó que el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA el 3 de febrero de 2003 presentó denuncia penal por el delito de Constreñimiento Ilegal, en la que narró haber sido víctima de una serie de persecuciones y mal trato del Personal de Inteligencia de la Unidad Militar, durante el tiempo laborado, hechos que igualmente puso en conocimiento de sus superiores y jueces penales militares.

Respecto del trámite adelantado dentro del citado proceso, precisó que el 18 de febrero de 2003, se ordenó la apertura de la Investigación, solicitando al Comandante de la Estación de Policía le brindaran las medidas de protección con el fin de prevenir inconvenientes de mayor gravedad. Igualmente se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación a efectos de identificar a los presuntos autores de las amenazas personales.

Así, indicó que no se ha violado el Debido Proceso, "puesto que las garantías legales y constitucionales han sido respetadas, solicitándose además medidas de protección básicas, de manera rápida, derecho que tiene todo ciudadano que crea que se puede atentar contra su integridad física y derechos fundamentales". Agregó que las amenazas y el presunto hostigamiento debían ser dirimidas por las Autoridades de Policía, quienes son las encargadas de velar por la honra, vida y bienes de los ciudadanos, y el asunto del irrespeto de sus compañeros de trabajo es de competencia de sus superiores.

Igualmente, que el señor RIVERA BAUTISTA "ha realizado múltiples peticiones que no permiten tomar la decisión definitiva que en derecho corresponde, se ha dirigido a todas las entidades estatales, solicitando pruebas, también pidió se ejercite vigilancia sobre este proceso, todo ello dentro del curso de esta investigación, razón por la cual se ha visto entorpecida a menudo, además, que éstos hechos los ha ventilado en otras fiscalías, donde ya ha habido pronunciamiento de fondo". 2.- El doctor DIEGO OSORIO ÁNGEL, Fiscal Seccional 76, con relación al proceso radicado con el N° 530735, adelantado contra CRISANTO QUINTERO y OTROS, por el delito de Injuria, siendo denunciante el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, indicó que dicha investigación penal inicialmente fue asumida por la Fiscalía Seccional 93, quien ordenó la apertura de la etapa preliminar el 5 de diciembre de 2002 y, posteriormente, mediante Resolución Interlocutoria 061 de 25 de marzo de 2003, se inhibe de abrir investigación por atipicidad de la conducta, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según decisión Interlocutoria No. 03-124 de 30 de abril de 2003, precisando la posible existencia de la comisión del delito de Prevaricato por Omisión o Abuso de Autoridad.

Precisó que el 9 de junio de 2003, la Fiscalía 93 Seccional ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, siendo asignada, en consecuencia, a su despacho el 2 de julio de ese mismo año, y consecuentemente ordenó la apertura de la investigación previa y la práctica de algunas pruebas, entre ellas la versión libre de los sindicados, obteniendo el conocimiento que uno de los imputados, el Capitán JOSÉ FRANCISCO PULIDO NIÑO, había fallecido en ejercicio de sus funciones.

Igualmente se señaló que actualmente el proceso se encuentra en la Fiscalía del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Inhibitoria No. 050 de 1 de abril de 2004. 3. La doctora MIREYA CLAVIJO MOTTA, Profesional Universitario de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante comunicación allegada el 20 de agosto de 2004, indicó que referente a las diligencias relacionadas con la anulación del proceso seguido contra JAIRO RIVERA BAUTISTA por las irregularidades advertidas en el auto de 26 de diciembre de 2003, fueron remitidas a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa.

Respecto del Poder Preferente, relacionado con dicho asunto, manifestó que la Dependencia del Ministerio Público, se pronunció negativamente por no configurarse los criterios señalados en la Resolución 346 de octubre de 2002 y, por consiguiente, no avocó el conocimiento de la actuación ya que la competencia radicaba en el funcionario de conocimiento, situación que conlleva a que la Procuraduría no pueda pronunciarse acerca del Recurso de Queja interpuesto contra el mencionado auto.

Con relación a la queja por persecución que presentó ante la Procuraduría el 16 de octubre de 2002, manifestó que "el 26 de febrero de 2003, se recibió proveniente del Nivel Central-División de Registro, Control y Correspondencia - grupo de quejas el oficio 18369- registrándose su recibido en el ítem 118-2 libro 17 de correspondencia", siendo que se ordenó su remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa.

Referente al derecho de petición de 14 de mayo de 2004, se indicó que el 28 de ese mismo mes se dio una respuesta al interesado informándole que la Vigilancia 256 fue remitida por competencia a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Finalmente, la representante de la Procuraduría hizo un recuento de toda la actuación que ha adelantado esa Regional con relación a la situación del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, Y del trámite adelantado por la Procuraduría General de la Nación, Nivel Central, Bogotá. 4.

El Coronel GERMÁN SAA VEDRA PRADO, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante comunicación 269832 de 20 de agosto de 2004, solicitó se desestimarán las pretensiones del accionante, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno. Al respecto hizo referencia a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para atacar el acto administrativo OAP No. 1060 de 30 de abril de 2004, por medio de la cual se desvinculó laboralmente al JAIRO RIVERA BAUTISTA, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que deba ser protegido por esta acción constitucional.

Con relación al Disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa contra el señor RIVERA BAUTISTA, manifestó que este culminó con fallo, de única instancia, con el cual se sancionó al accionante con destitución e Inhabilidad por 12 años, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, según determinación de 3 de marzo de 2004.

Ante la negativa del trámite del recurso, el apoderado del accionante, interpuso el Recurso de Queja, por lo cual el expediente fue remitido al Comando del Ejército, instancia que a su vez, el 30 de abril de 2004, envió las diligencias al Superior Funcional, General Comandante de las Fuerzas Militares, y éste por su parte, con fundamento en el concepto proferido por el Procurador Judicial para asuntos Disciplinarios, envió las diligencias al Ministerio de Defensa Nacional según oficio de 26 de mayo de 2004.

Por lo anterior, el señor RIVERA BAUTISTA, deberá esperar que dicho Ministerio resuelva el recurso de queja. 5. La doctora ELlZABETH ALCALA JIMÉNEZ, Fiscal Seccional 121, mediante Oficio No. 50000-6-394-121 presentado el 23 de agosto de 2004, manifestó que dentro del proceso con Radicación 631086, adelantado contra el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA por el delito de Peculado por Apropiación, se dictó Resolución Interlocutoria No. 057 de 30 de abril de 2004, mediante la cual se dispuso la Preclusión de la Instrucción, por lo cual el expediente se encuentra archivado de manera definitiva.

Con referencia al trámite del proceso, indicó que ordenó la apertura de la instrucción ya que se colmaban los requisitos para tal efecto: existía plena identificación del probable autor del ilícito y prueba suficiente que demostraba la materialidad del delito, razones suficientes para no haber iniciado la investigación preliminar. En dicha resolución se dispuso informar del inicio de la investigación al señor RIVERA BAUTISTA, comunicación que se materializó mediante el oficio-citación 084 de 3 de febrero de 2004.

Así mismo, como primera diligencia, se ordenó la práctica de la indagatoria, a efectos de que el sindicado tuviera acceso al expediente y ejercitara el derecho de defensa. Lo anterior, conllevó a que se pidiera la información rutinaria a diferentes entidades públicas, mas nunca se ordenó alguna investigación. Situación que no puede configurarse en un estigma para el accionante, ni tampoco dicha Delegada lo ha sindicado de delito de Peculado Culposo ni ha remitido el expediente a la Justicia Penal Militar, ya que la compulsación de copias, ordenada en la resolución de preclusión de la instrucción, tenía como norte la investigación de la omisión en que se incurrió al no informarse al Tesorero sobre la suspensión del pago de salario del señor RIVERA BAUTISTA, lo que generó que éste continuara percibiendo dicho emolumento. 6.

La doctora ELlZABETH VARGAS BERMUDEZ, Directora Seccional de Fiscalías de Cali, mediante Oficio 50000-6/2946, hizo una relación de todas y cada una de los procesos en los que figura como denunciante el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA Y de la actuación surgida en ellos, y, además, de las gestiones que dicha coordinación ha realizado con relación a la vigilancia especial de la investigación radicada al número 530735 que adelanta el Fiscal 76 Seccional de Cali, solicitada a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Precisó, igualmente, que de dichas actuaciones tiene conocimiento la Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación y al accionante se la ha dado respuesta a las múltiples peticiones, elevadas tanto a Nivel Central como a la Dirección Seccional de Cali. Situación que demuestra la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA 7.

La doctora MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Vicepresidencia de la República- Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entidad vinculada al presente trámite, mediante comunicación presentada el 23 de agosto de 2004 indicó que conforme a las funciones asignadas al Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, según Decreto 519 de 2003, dicha entidad, dentro de su competencia, ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante JAIRO RIVERA BAUTISTA, haciendo, además, un seguimiento en la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de lo cual, también tiene conocimiento el accionante. 8.

El doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA PADILLA, Fiscal Seccional 93 de Cali, mediante Oficio No. 451 presentado el 24 de agosto de 2004, informó que el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA presentó denuncia por el delito de Injuria contra HERNÁN ANCIZAR HOLGUIN, radicada bajo el No. 530735. En dichas diligencias se profirió resolución inhibitoria de 25 de marzo de 2003, la cual fue apelada por el denunciante y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según determinación de 2 de mayo de 2003, ordenándose investigar el delito de Prevaricato por Omisión, situación que generó se enviará el expediente a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, siendo asignada a la Fiscalía 76 Seccional. 9.

El Coronel JOSÉ ENRIQUE TIRADO VELEZ, Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada, mediante Oficio No. 4126 BR3-JEM-DH-725 presentado el 25 de agosto de 2004, informó que los hechos narrados por el accionante sucedieron durante el año 2000, motivo por el cual el personal vinculado al contradictorio, ya no se encuentra en dicha Institución, procediendo a mencionar la situación particular de cada uno de ellos. 10.

Teniendo en cuenta que los hechos demandados en la presente acción de tutela, según información de la Procuraduría, ya fueron objeto de revisión por parte del Juez constitucional, el Tribunal a quo procedió a verificar tal información y para ello obtuvo las fotocopias de la demanda de tutela y del respectivo fallo, del expediente que se encuentra archivado y que se relaciona con la tutela, radicada bajo el N° 2003-0185-00 de primera instancia, interpuesta por el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA contra el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Nación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo de los derechos al debido proceso y defensa no es procedente en relación con la Fiscalía general de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Indica que los hechos por presunto maltrato irrogado al accionante por las autoridades militares y las varias peticiones que al respecto ha realizado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría general de la Nación fueron ya examinados por ese Tribunal, por lo que en lo atinente a ellos declara el rechazo de la acción de tutela.

De otro lado, dispuso tutelar el derecho al debido proceso, con relación al trámite de Recurso de Queja interpuesto por JAIRO RIVERA BAUTISTA, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Consecuentemente, ORDENÓ AL MINISTRO DE DEFENSA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, determine cuál es el funcionario competente para desatarlo y resuelva de fondo.

Así mismo, tuteló el Derecho de Petición del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, vulnerado por el Teniente Coronel CRISANTO QUINTERO ARIZA, por lo que dispuso que dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo, el mencionado funcionario o quien haga sus veces, responda al demandante en tutela, la solicitud del 28 de mayo de 2002, indicándole las funciones y el horario de jornada laboral que para la época tenía. Finalmente dispuso tutelar el Derecho de Petición del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, vulnerado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

Consecuentemente ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le informe al accionante el estado actual de la Vigilancia 256. Para ello razonó: 1. Que examinados los hechos relacionados en la presente acción de tutela y al confrontarlos con los contenidos en la demanda presentada por el ciudadano JAIRO RIVERA BAUTISTA, el 14 de mayo de 2003, lo primero que se advierte es que varios de ellos son los mismos, siendo así que las acciones que allí relacionó como vulneradoras de sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de examen por parte del Juez constitucional, precisamente por una Sala de Decisión de ese Tribunal Superior, que resolvió negar la acción de tutela por él incoada.

Constató que en aquella oportunidad el señor RIVERA BAUTISTA instauró la acción de tutela contra la doctora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCÓN, titular del Ministerio de Defensa y el doctor EDGARDO MAYA VILLAZÓN, Procurador General de la Nación, al estimar que la inactividad de tales funcionarios frente a sus peticiones dirigidas a salvaguardar su vida y su libertad personal, determinó que se viera obligado a abandonar su cargo con la consiguiente vulneración de sus derechos de Petición, a la Tranquilidad, a la Vida, al Trabajo, a la Familia y el derecho de los Niños, referido éste último a sus tres menores hijos.

En esta nueva oportunidad el demandante, ampliando lo relacionado con los hechos, en la medida que trajo a colación las actuaciones surtidas por el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, las Autoridades Militares encargadas de tramitar el proceso disciplinario adelantado en su contra, y las Fiscalías encargadas de gestionar tanto los procesos en los cuales él figura como denunciante, como aquellos en los cuales figura como sindicado, con posterioridad a la primera acción de tutela, pretende nuevamente sean salvaguardados sus derechos al debido proceso, de defensa y de petición, los cuales estima conculcados por las Entidades y Despachos Judiciales aludidos.

En síntesis, de conformidad con la demanda de tutela, los derechos fundamentales que estima vulnerados por las autoridades accionadas serian los siguientes: 1. Violación a los derechos del Debido Proceso y Defensa dentro del expediente 0928-2003, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa: Respecto a estas actuaciones, estimó el accionante, se ha vulnerado la garantía fundamental señalada con las siguientes actuaciones: - Cuando no se decidió sobre las pruebas apeladas oportunamente; - Cuando no se dio curso al Recurso de Queja instaurado contra el auto que le denegó el recurso de apelación presentado contra el fallo final proferido dentro del disciplinario de la referencia, mediante el cual fue condenado a destitución del cargo e inhabilidad por 12 años para el ejercicio de funciones públicas.

Al respecto puntualizó que a la fecha no ha sido informado acerca de su concesión o negación, ni en qué efecto, como lo preceptúa el artículo 118 del Código Disciplinario Único. 2. Violación al Derecho de Defensa e Investigación Integral por parte de la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones en las cuales él figura como denunciante o como sindicado, y 3.

Violación al Derecho de Defensa por parte de la Procuraduría General de la Nación al no atender las distintas peticiones del Disciplinado, dirigidas a asumir el Poder Preferente del proceso disciplinario. Al respecto, en referencia con las actuaciones surtidas por las Autoridades Militares que intervinieron en la tramitación del proceso disciplinario adelantado contra el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, advirtió que en lo que concierne a las pruebas cuya práctica reclamó y que, de conformidad con su dicho, no fueron objeto de decisión, al igual que en lo relacionado con la decisión final que lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, se advierte que el Demandante en tutela, por una parte, cuenta en este momento con los mecanismos judiciales ordinarios para debatir tales aspectos, pues están pendientes de decidir, no sólo el Recurso de Queja interpuesto contra el auto que negó la apelación del fallo final, sino una petición de nulidad de lo actuado que él mismo anuncia, ha presentado, y, por otra, no se evidencia un evento de perjuicio irremediable con las características de inmediatez y gravedad que reclama Así, en lo que al primero de los aspectos se refiere, precisa que teniendo en cuenta el actual estadio del proceso disciplinario adelantado en su contra, no constituye esta acción constitucional el escenario propicio para debatir, si en las actuaciones allí adelantadas, se vulneraron de alguna forma sus derechos de defensa o del debido proceso con la negación de las pruebas solicitadas o impidiéndole interrogar a uno de los testigos, si el auto mediante el cual se le negaron las pruebas era susceptible del recurso de apelación, si concurren causales que ameriten la declaratoria de invalidez de lo actuado o si el fallo es desacertado, pues éstos constituyen aspectos que deben ser examinados en derecho por el Funcionario competente, en tanto subsista la posibilidad de hacerlo.

Al respecto rememórese que está pendiente la decisión del Recurso de Queja interpuesto por el accionante, siendo así que de conformidad con el artículo 110 del Código Disciplinario Único, “ contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario".

No obstante las circunstancias señaladas en precedencia, relacionadas con la improcedencia de la acción de tutela para revisar de fondo las decisiones emitidas por los funcionarios encargados de adelantar el proceso disciplinario, advierte esta Colegiatura que en el trámite de recurso de queja se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que habiendo transcurrido a la fecha más de cinco meses, desde el momento en que fue instaurado, a esta altura no se ha decidido de fondo.

En estas condiciones, ampara el derecho al Debido Proceso del accionante en los términos señalados. Bajo esta óptica se tiene que de resultar procedente la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinado contra el fallo, es al Superior a quien le corresponderá examinar la legalidad de la actuación disciplinaria, precisamente ante la existencia de ese medio de defensa judicial.

De tal manera que no le compete al Juez constitucional analizar si la alzada resulta, pues no puede suplir la función de la autoridad a quien por competencia esté asignado el conocimiento de este asunto, circunstancias que impiden la aplicabilidad residual de la tutela, habida cuenta que aún dentro del proceso disciplinario no se han agotado todas las instancias para revisar su legalidad.

Precisa que la petición que realizara el accionante al Teniente Coronel CRISANTO QUINTERO ARIZA, dirigida a que se estableciera cuáles eran sus funciones y horario de jornada laboral, nunca fue respondida, imponiéndose de esta manera el amparo al derecho de petición, por lo que insta a que responda al demandante en tutela, su solicitud indicándole las funciones y el horario de jornada laboral que para la época tenía. Ya en lo que concierne a las actuaciones surtidas por la Fiscalía, manifiesta que ninguna irregularidad se advierte en los procesos adelantados a raíz de estos hechos por los diferentes despachos accionados, motivo por el cual, mal puede reclamarse como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Así, en lo que concierne a la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 121, por el delito de Peculado por Apropiación, conforme a la compulsación de copias dispuesta por el Ministerio de Defensa, en virtud de que el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA continuó cobrando sus salarios desde el 2 de febrero de 2003, no obstante haber dejado de asistir a su lugar de trabajo, se tiene que la acción penal adelantada en su contra, fue precluida de manera definitiva mediante Resolución Interlocutoria No. 057 de 30 de abril de 2004, de tal manera que en las señaladas condiciones no se advierte de qué manera pudieron ser vulnerados sus derechos, cuando la decisión fue favorable a sus intereses.

Por lo demás, en lo que a este aspecto se refiere, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que no se le hubiera notificado la apertura de la etapa preliminar, pues la Fiscal accionada encontró pertinente abrir de manera inmediata la investigación, disponiendo notificarlo de tal decisión y, consecuentemente, su vinculación mediante indagatoria, actuaciones éstas ajustadas a derecho, como lo fueron también las dirigidas a conocer los antecedentes penales del procesado, que en momento alguno buscan estigmatizar a la persona investigada.

Ya en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Seccional 89, a raíz de la denuncia por él instaurada, en razón de haber sido víctima de una serie de persecuciones y mal trato por parte del personal de Inteligencia Militar durante el tiempo laborado, se tiene que dentro de éstas el señor RIVERA BAUTISTA ha formulado múltiples peticiones, las cuales han sido respondidas de fondo por el funcionario accionado, siendo así que incluso dentro de las mismas se dispuso oficiar al Comandante de la Estación de Policía para que le brindara las medidas de protección dirigidas a salvaguardar su vida y su integridad personal.

Finalmente, se tiene que la Fiscalía Seccional 76 adelanta en la actualidad el proceso radicado bajo el No. 530735 a raíz de la denuncia formulada por el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, por el delito de Injuria, el cual fue conocido inicialmente por la Fiscalía Seccional 93 y luego a raíz de una decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, remitido a él para su conocimiento, por vislumbrarse la probable comisión de un delito de Prevaricato por Omisión o Abuso de Autoridad.

Dentro de tales actuaciones se profirió resolución inhibitoria el l1 de abril de 2004, estando pendiente de decidir en este momento el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Accionado, razón ésta última que lleva a la Sala a puntualizar que se carece de competencia, como Juez constitucional, para entrar a examinar de fondo lo relacionado con las actuaciones allí surtidas, no solo porque el accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, sino, porque no indicó de manera clara cuáles fueron las decisiones de tal funcionario vulneradoras de sus derechos fundamentales.

En lo atinente a lo relacionado con las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación en torno a la solicitud del Control Preferente, medida invocada por el Defensor del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, como consecuencia de lo acontecido en la sesión de audiencia de 18 de diciembre de 2003, indica la Sala que tal solicitud fue despachada de manera desfavorable por el Viceprocurador Regional de Cundinamarca, siendo avalada por la Procuraduría Distrital Uno, al no darse los presupuestos que tal mecanismo reclama, motivo por el cual bien puede aseverarse que su derecho de petición fue debidamente satisfecho, sin que por otra parte se pueda entrar a analizar lo relacionado con la respuesta dada a su solicitud, en la medida que al Juez constitucional está vedado, cuando del derecho de petición se trata, una vez satisfecho en debida forma, entrar a cuestionar lo decidido.

Y con relación a la Petición de 14 de mayo de 2004, con la cual el accionante solicitó información sobre el trámite de las diligencias de Vigilancia 256, se tiene que mediante comunicación de mayo 24 de 2004, dicha Entidad, informó directamente al señor JAIRO RIVERA BAUTISTA que dichas diligencias habían sido remitidas por competencia a la Regional de Cundinamarca, petición, que además fue trasladada a esa Autoridad para que diera una respuesta a la misma.

En torno a este aspecto, se observa que la respuesta brindada al accionado no satisface el derecho de petición, por cuanto la entidad accionada se limitó simplemente a informarle el trámite impreso a su solicitud, pero finalmente no obra en las actuaciones evidencia en el sentido de que haya recibido información acerca de lo finalmente acaecido con la Vigilancia 256.

En estas condiciones, amparó el derecho de Petición del señor JAIRO RIVERA BAUTISTA vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al no responder de fondo su solicitud, motivo por el dio la orden en precedencia señalada. En síntesis, el a - quo declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, excepto en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y, más concretamente, en lo relacionado con el recurso de queja por él instaurado, en la medida que no ha sido objeto de resolución. Adicional a lo anterior, la Sala se abstuvo de examinar lo relacionado con el maltrato injustificado que según el actor ha recibido por parte de diversas autoridades militares y las varias peticiones que al respecto ha realizado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto constituyen hechos que ya fueron examinados por esa Sala de Decisión presidida por la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, debiendo rechazar, en consecuencia, la acción de tutela instaurada en este sentido.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que todos los informes reservados de las autoridades militares que lo señalan como narcoterrorista constituyen verdaderos maltratos, por lo que no le han permitido defenderse públicamente justificando los atentados de los que ha sido víctima. Manifiesta sobre las investigaciones adelantadas por las Fiscalías 76 y 89 Seccional de Cali, que nunca se le prestó la seguridad que requería y que las pruebas solicitadas en la denuncia que presentó no fueron tenidas en cuenta, refiriendo que con las actuaciones adelantadas por dicha autoridades se vulneraron sus derechos fundamentales, al punto que en la rituada por la primera mencionada, se hizo mención a su estado mental para descalificarlo.

En relación con el proceso disciplinario seguido en su contra, reitera que le fue adelantado sin tener en cuenta las causas por las cuales abandonó el servicio, que no eran otras que la defensa de su propia vida, además que, el recurso de queja que presentó, va a ser decidido por quien ha vulnerado sus derechos, por lo que era necesario que se revisara la providencia que impuso la sanción disciplinaria.

Resalta que en nada redunda en su favor el amparo del derecho de petición que presentó ante el Teniente Coronal Quintero Ariza, ya que lo que va a contestar son falsedades y por ello no va a ser sancionado. Igualmente reprocha el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no haya hecho en su caso uso del poder preferente, cuando su caso ameritaba la intervención de dicho ente de control, como la ausencia total de vigilancia sobre las actuaciones antes señaladas que adelanto e inició, antes señaladas.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión de rechazar la acción propuesta por los malos tratos recibidos y la que negó amparar sus derechos así como se investigue a las autoridades que no realizaron una investigación integral sobre los hechos que puso bajo su conocimiento y que por el contrario profirieron fallo inhibitorios desconociendo la gravedad de sus denuncias, por lo que insiste en que la Procuraduría asuma el control preferente en las actuaciones correspondientes.

Por su parte la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, indica que no otra respuesta podía ofrecerse al accionante que la contenida en el oficio No 4585 de 2004, ni resolver de fondo la petición del 14 de mayo de 2004 en términos de acatamiento a la Resolución No 346 de 2002, que establece el procedimiento a seguir frente a las solicitudes para asumir el poder preferente.

Por ello, se le indicó en forma clara que una vez practicada la inspección especial a las diligencias sobre las cuales se solicitaba la intervención y para lo cual se comisionó a la Procuraduría regional de Cundinamarca, se decidiría al respecto, dando respuesta a lo peticionado. A su turno el Ministerio de Defensa nacional, por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional informa que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en ejercicio del poder preferente, solicitó se remitiera el expediente disciplinario que cursa en contra del accionante, lo que se acató mediante oficio 23202 del 25 de agosto de 2004 suscrito por el señor Ministro, por lo que no es posible acatar el fallo en lo que toca a la orden emitida en contra de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIRO RIVERA BAUTISTA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación, La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas han dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante las mismas se presentaron, lo cual impide predicar de ellas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de las prerrogativas consagradas en la Constitución Política.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en el oficio 4585 de fecha 28 de mayo 2004, señalándole el trámite a seguir en referencia a la vigilancia 256 referida a la solicitud de ejercer la Procuraduría el poder preferente y donde se indicaba además la dependencia que sobre la misma realizaba una diligencia de inspección especial, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

Si bien es cierto, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto menos aún que, en procura de obtener el pronunciamiento de la administración se suplan los procedimientos establecidos en aras de ofrecer la cabal respuesta a lo que legítimamente se solicita.

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite sufrió razonable demora en atención a que la petición versaba sobre un tema complejo como es el ejercicio del poder preferente, no obstante lo cual, en la medida en que se aclaró lo requerido se ofreció la respuesta que a su alcance pudo ofrecer la autoridad accionada.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida o que rebase los lineamientos procedimentales establecidos previamente para el efecto, en este caso, los estipulados en la resolución No 346 de 2002.

Así, es evidente que el derecho que procura el demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a sus continuos requerimientos, información que para la actor no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional. Si lo anterior es así, es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, que por sí origina la improcedencia del amparo y en el estado actual del trámite la confirmación del fallo impugnado, aún más cuando se tiene constancia que antes de proferirse el fallo impugnado el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó el expediente disciplinario que se adelanta en su contra, por lo que el Ministerio de Defensa dispuso su remisión a ese despacho, al cual compete decidir lo que en derecho corresponda en lo atinente al recurso de queja presentado por el accionante dentro del mismo, razón adicional, para constatar que al interior del proceso disciplinario el accionante contaba con los medios de defensa idóneos para procurar la defensa de sus derechos, de los cuales hizo uso, continuando su curso la actuación dentro de la cual, ante la autoridad que actualmente ostenta la competencia para decidir el recurso de queja impetrado, podrá presentar aún en mejor forma los argumentos de su defensa y procurar hacer prósperas las pretensiones que por esta residual y excepcional vía indebidamente presenta, como si ella fuera una tercera instancia, connotación y naturaleza que no le es atribuida por la Carta Superior.

De otra parte, es claro que en relación a la petición del accionante calendada 28 de mayo de 2002, atinente con la información que solicitaba le fuera atendida por el Teniente Coronel Crisanto Quintero Ariza, no existe constancia o pronunciamiento expreso de que la misma le haya sido respondida, por lo que atinado fue el amparo otorgado a ese derecho por el Tribunal a quo.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia impugnada y en lo demás se le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR los numerales 3º y 5º del fallo impugnado y confirmarlos en todo lo demás, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. 8 37