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T-18131 (08-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2147 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18131 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR ALBERTO CONTRERAS SUAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de marzo de 2007, que denegó la tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS".

I.

ANTECEDENTES Héctor Alberto Contreras Suárez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó al DAS como detective investigador urbano el 24 de septiembre de 1986, en el grado 4115; que el 30 de junio de 1987 fue ascendido al grado 4115-04, luego a Detective Agente grado 208-05 el 28 de septiembre de 1989, después al grado 208-06 el 15 de marzo de 1994, y por último al grado 208-07 el 4 de abril de 1994; que lleva 11 años y 9 meses desde que fue ascendido, por lo que mediante derecho de petición de 26 de octubre de 2006 solicitó al Director General del DAS, doctor Andrés Mauricio Peñate Giraldo, que le expusiera los motivos por los que no había sido promovido en ascenso por cumplir con los requisitos exigidos para el efecto; que recibió respuesta el 9 de noviembre de 2006 en la que se le afirmó que "el DAS no ha adelantado trámite para ascenso de Detectives...

“, pero que el 4 de enero de 2007 fue publicada una lista de 345 detectives de la entidad, llamados a curso de ascenso, con menor trayectoria que la suya, en una total desigualdad. Sostiene que el DAS ha incurrido en la violación del preámbulo y los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Pretende con esta acción que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Director General del DAS, o a quien haga sus veces, "que nivele mi asignación salarial mediante los ascensos dejados de percibir desigualitaria e injustificadamente, y que se me asigne el grado de detective correspondiente a la antigüedad y trayectoria que llevo en el DAS.

" Del organismo accionado ninguna respuesta recibió el Tribunal durante el término concedido para el efecto. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 20 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: "En el caso sub examine, aunque se afirme la vulneración de un derecho constitucional fundamental, y más concretamente el derecho a la igualdad, y este derecho es de rango enteramente legal, pues los parámetros de confrontación no los da la norma constitucional, tal como se puede inferir de las distintas exigencias que regula el artículo 60 del Decreto 2147 de 1989.

Esto conduce necesariamente a pensar que para su reclamación existe otro medio de defensa judicial, cual es la vía contenciosa administrativa, dada la condición de empleado público del demandante. Por tanto, desde este punto de vista es claro que la acción está llamada al fracaso. "Reafirma la anterior conclusión, el que en el proceso el señor Contreras Suárez no probó la existencia de un perjuicio irremediable, única posibilidad que permitiría pensar en una protección transitoria, tal como lo regula el artículo del (sic) 2591 de 1991." (Folios 54 a 59).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reproduce la Sentencia SU-547/97 (folios 79 a 95). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" que nivele su asignación salarial mediante los ascensos dejados de percibir injustificadamente y que se le asigne el grado de Detective, en conformidad con su antigüedad y trayectoria, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

" Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.

Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional, como lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Y en cuanto al derecho a la igualdad, que el accionante estima le fue conculcado con la actuación de la autoridad accionada, no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio, por lo que no habiendo acreditado la violación de ese derecho fundamental, es del caso declarar la improcedencia del amparo sobre este específico asunto.

En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios. Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad.

En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice. Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad.

Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial. Las anteriores breves reflexiones toman improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre. de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE