CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18130 TUTELA 1ª INSTANCIA FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18130 TUTELA 1ª INSTANCIA FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 084 Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que supuestamente fueron conculcados por las Fiscalías 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal y la 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, que conocieron de la actuación que se le adelantó por el delito de hurto.
ANTECEDENTES 1.- Indica el apoderado de la accionante que el señor ABRAHAN BUSTAMANTE RONDÓN presentó denuncia en la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal, en contra de FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO por el presunto delito de hurto previsto en el artículo 239 del Código Penal, incriminándola en el apoderamiento de un equipo de sonido que se encontraba en poder de MARÍA ANGÉLICA DÍAZ CHINCHILLA.
Sostiene que de las pruebas allegadas, se establece que el mueble objeto de la denuncia fue entregado voluntariamente y en garantía de la deuda por MARÍA ANGÉLICA a la denunciada. De este modo, afirma que la Fiscalía 18 Delegada no se percató que de los hechos no se tipificaba el delito de hurto. Considera que es claro que se trató de argucias maquinadas por el denunciante ABRAHAN BUSTAMANTE RONDÓN y la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ CHINCHILLA, encaminadas a que esta última no cumpliera con el pago que por concepto de servicios públicos le adeudaba a FLOR LIBIA PADILLA y de paso recuperar el equipo de sonido motivo de la denuncia de hurto, como efectivamente así sucedió con la complacencia de la Fiscalía 18 Delegada.
Refiere que el funcionario de primera instancia, decretó la preclusión de la instrucción a favor de la accionante FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO, pero en el resolutivo número segundo, violó flagrantemente sus derechos fundamentales, al ordenar la entrega material del equipo de sonido, bajo el argumento de la “vía del restablecimiento del derecho a favor del denunciante” dado que, cuenta con la vía civil para cobrar la deuda.
Igualmente precisa que el pronunciamiento de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, que conoció el proceso en segunda instancia, no obstante confirmar la decisión impugnada, no concluye de manera clara y expresa, acerca de la petición y trámite del recurso de apelación incurriendo en idéntica violación al debido proceso y vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
Solicita a la Corte, que decrete la nulidad de lo actuado y que permita a la accionante FLOR LIBIA PADILLA conservar el equipo de sonido, para que inicie la acción civil pertinente, entre otras peticiones. 2.- El pasado 27 de septiembre, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado a los funcionarios accionados. 2.1.- El Fiscal 2° Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en relación con las pretensiones de la demandante, señala, en primer lugar, que en la demanda se citaron algunos artículos de la Carta, sin precisar en dónde radica la conculcación de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, refiere que la queja de la accionante radica en que no entendió que quiso decir la parte resolutiva de la determinación del 22 de junio, siendo ello así, no es la acción de tutela el camino indicado porque la señora ha debido solicitar aclaración. Sostiene, así mismo, que la razones en que se fundamentó la decisión fueron consignadas explícitamente en la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Fiscalías 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal y 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal que conocieron del proceso que se adelantó en contra de FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO por el delito de hurto que culminó con prelusión de la investigación. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Salta a primera vista, que en el presente caso no le asiste razón a la accionante PADILLA AFRICANO en sus pretensiones, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar la orden impartida en el numeral segundo de la providencia mediante la cual se calificó el mérito de la actuación sumarial, en el sentido de hacer entrega del equipo de sonido a ABRAHAN BUSTAMANTE RONDÓN, no obstante haberse precluído la investigación que por el delito de hurto se adelantó en su contra, pretextando irregularidades cometidas en cuanto a la apreciación de la prueba, pues según se logra entender de la demanda, la discrepancia radica en que para el demandante, se debió ordenar que FLOR LIBIA PADILLA conservara el bien - equipo de sonido - recibido como garantía de la deuda, mientras acudía a la jurisdicción civil para el cobro de la deuda.
Ahora bien, como quiera, que el cuestionamiento que hace el libelista se orienta a obtener la invalidación de una decisión judicial, debe recordarse la improcedencia del amparo solicitado, por varias razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, máxime cuando el motivo de controversia lo enfoca en la interpretación judicial llevada a cabo por los funcionarios de instancia, que como tal fue realizada en ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de hermenéutica jurídica, que por ser de orden legal, es de competencia de los jueces ordinarios quienes para el ejercicio de sus funciones están amparados por las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.
En segundo lugar, los motivos alegados por el accionante en torno al examen probatorio realizado por las autoridades demandadas, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, atendiendo que no es posible sugerir al juez constitucional que realice un nuevo examen probatorio con el propósito de establecer si la valoración llevada a cabo por las autoridades accionadas, es compatible con el criterio que de las mismas tenga el actor y con ello desvirtuar una decisión judicial, pues son aspectos que deben ser estudiados, debatidos y resueltos al interior del mismo proceso por el funcionario judicial a quien la ley lo ha revestido de dicha competencia. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se indique como vulneradas las garantías de que es titular la accionante, por contera, no se advierte yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, máxime cuando, según lo admite el libelista, FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO cuenta con una vía judicial para alcanzar sus pretensiones.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por FLOR LIBIA PADILLA AFRICANO contra las Fiscalías 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de Yopal y la 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7