Micelio
T-18129 (23-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 18129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18129 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE LEONIDAS MAZO CHANCI contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 23 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra la ADMINISTRACION NACIONAL POSTAL- ADPOSTAL, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se ordene “el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, ordenándose igualmente mi inclusión en nómina y hasta que se termine el proceso liquidatorio, el pago de los salarios y demás prestaciones y obligaciones laborales que dejé de percibir desde mi desvinculación( ) hasta cuando cumpla los veinticinco (25) años de servicio a la entidad, esto es, hasta el día 1º de marzo de 2007, inclusive, y de ser necesario, porque la liquidación concluya antes de dicha fecha, se ordene mi reubicación en otra empresa del Estado, en cargo similar y con la misma asignación salarial y prestacional” (folio 4 cuaderno 1), JOSE LEONIDAS MAZO CHANCI instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la no discriminación, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a los derechos adquiridos (folio 1 cuaderno 1).

Como sustento de las peticiones señaló, en suma, que laboró para la entidad accionada desde el 1º de marzo de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en la que se produjo la desvinculación por supresión del cargo, cuando ejercía las funciones de Jefe de Oficina Postal; que Adpostal, en liquidación, de manera absurda, ilógica y obstinada desconoce que se encontraba a sólo dos (2) meses y dos (2) días para consolidar su derecho a la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, “como beneficiario del RETEN SOCIAL (PROTECCIÓN ESPECIAL) como lo consagra la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente para el periodo 2005-2008 de la cual soy beneficiario, en concordancia con lo establecido por los artículos 12 y 13 de la ley 790 de 27 de diciembre de 2002, literal d) del artículo 8 de la ley 812 de 2003 y las jurisprudencias de la Corte Constitucional T 206 de 2006, C- 991 de 2004”; y que en virtud al derecho a la igualdad “es de relevante importancia que el Despacho aprecie lo decidido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en acción de tutela (…) decisión en la cual se ordenó el reintegro” de una trabajadora de Adpostal, así como, el concepto número 484-2005 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y lo consagrado en el Decreto 4596 de 27 de diciembre de 2006.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 23 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado al advertir que: (i) el peticionario cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos; y (ii) “no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y tampoco el de petición, por manera que a este se le dio respuesta, mediante el oficio obrante del folio 18 al 19 del expediente, en el que lo que se solicitó fue el pago de la prestación económica” (folio 216 cuaderno 1).

En el libelo de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la acción y reitera los argumentos aducidos en la demanda de tutela (folios 273 a 277 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por cuanto es sabido que el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la determinación adoptada. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia