Micelio
T-18127 (23-05-07) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18127 Acta No 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 15 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta BERNARDO ISAZA LOTERO.

ANTECEDENTES 1.- La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., actuando a la vez como apoderada de su afiliado BERNARDO ISAZA LOTERO, solicitó la protección de los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al pago de la pensión de vejez del señor BERNARDO ISAZA LOTERO, supuestamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado “ ajustar y pagar el valor del bono pensional a favor del señor Bernardo Isaza Lotero liquidado con el salario base devengado por el misma a fecha junio 30 de 1992, esto es, por valor de $1.303.800,oo, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de julio 14 de 2005… ”.

Fundamentó sus pretensiones en extensos hechos y razonamientos que para los efectos de esta acción se sintetizan a continuación: Que la OBP en enero 24 de 2007 procedió a pagar el bono pensional de su afiliado sobre un “ salario base a fecha junio 30 de 1992 de $665.070,oo y no sobre un monto de $1.303.800,oo como realmente le corresponde, desmejorando ostensiblemente las aspiraciones pensionales del mismo ”; que con esa actuación se están contrariando la reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; explicó sus razonamientos y transcribió en lo pertinente algunos apartes de aquella; que al señor BERNARDO ISAZA LOTERO se le debe liquidar el bono con el salario liquidado y pagado realmente a junio 30 de 1992 que era de $1.303.800,oo. 2.- El 9 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 35). 3.- Mediante fallo de 15 de marzo de 2007 (fls. 39 a 50), la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó a la OBP del Ministerio accionado “ que en el término de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el ajuste y pago del bono pensional del Señor Bernardo Isaza Lotero, de conformidad con los procedimientos legales establecidos para tal efecto.

Lo anterior de acuerdo con el salario devengado por éste el 30 de junio de 1992 ”. Consideró, refiriéndose a las sentencias C- 734 de 2005, T 147 y T 801 de 2006 de la Corte Constitucional, las que copió en gran parte, que procedía el amparo de los derechos invocados, por lo que la Oficina de Bonos Pensionales debía disponer el ajuste y pago del bono correspondiente de acuerdo con el salario devengado por el accionante el 30 de junio de 1992. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 54 a 55).

Indicó que los argumentos del recurso son los mismos expuestos al contestarle la acción al juez de primera instancia “ respecto del salario base, en criterio de esta Oficina aún se encuentran ceñidas al caso particular y concreto de los accionantes, no tienen efectos “Inter-partes”. Por esto la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado insistentemente a la Corte Constitucional que en Sala Plena UNIFIQUE la jurisprudencia de dichas sentencias T- 147 T- 801 T- 920 y T 1087 de 2006 ”.

Aludió a diversos fallos de esta Corporación en los que se ha sostenido que no es de su competencia pronunciarse sobre el monto del bono o el salario base. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “ pagar el valor del bono pensional a favor del señor Bernardo Isaza Lotero liquidado con el salario base a fecha junio 30 de 1992 de $665.070,oo y no sobre un monto de $1.303.800,oo como realmente le corresponde, desmejorando ostensiblemente las aspiraciones pensionales del mismo”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2