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T-18127 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18127 GONZALO CUBIDES GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18127 GONZALO CUBIDES GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C, octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GONZALO CUBIDES GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida el día 2 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo supuestamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de la capital de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 6 de junio de 2000, la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra de GONZALO CUBIDES GUTIÉRREZ por el delito de falsedad marcaria en concurso con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Además, declaró “ el comiso mediante la extinción del dominio ” de la volqueta de placas CRY-454, cuya inmovilización dio origen a la actuación, de conformidad con lo normado en los artículos 60 y 338 del C. de P. P. derogado. 2. A través de escrito radicado el 7 de mayo de 2003, el apoderado del citado ciudadano solicitó la “ entrega provisional ” del vehículo referido (presentándolo como poseedor de buena fe), solicitud que fue resuelta de manera desfavorable el 23 de mayo de 2003.

3. CUBIDES GUTIÉRREZ acude al mecanismo de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales invocados, censurando que la fiscalía accionada hubiere decretado el comiso del automotor, no obstante haber sido favorecido con la preclusión. Agrega que la medida adoptada afectaba de forma ostensible su patrimonio económico. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso notificar y enviar copia de la demanda de tutela a la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá, para que se pronunciara sobre la problemática planteada.

El funcionario titular del despacho judicial accionado resaltó que las actuaciones habían sido adelantadas por sus “ antecesores ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia del mecanismo. Señala que el interesado no promovió los recursos establecidos en la normatividad penal para controvertir el pronunciamiento judicial ahora censurado y que “ la actuación realizada por la Fiscalía instructora al ordenar el comiso del automotor ” fue desarrollada conforme al ordenamiento jurídico y no de manera arbitraria ni irregular.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugna la decisión sin dar a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional y de la Sala ha sido reiterativa en señalar que ante el carácter subsidiario y la naturaleza residual del procedimiento de tutela, el juez constitucional no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, quedando limitada su competencia al examen y verificación del acto por el cual se presume son violados o amenazados los derechos fundamentales.

De tal forma, es imposible acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 3. En el presente evento, CUBIDES GUTIÉRREZ se muestra inconforme con la actuación judicial adelantada por la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá, específicamente, con que hubiere declarado “ el comiso mediante la extinción del dominio ” de la volqueta de placas CRY-454. 4.

Si el mencionado ciudadano (directamente o por medio de su representante judicial) contó con la posibilidad de oponerse a la determinación judicial mencionada, haciendo uso del recurso de apelación, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien optó por no promover tal discusión en el momento procesal oportuno. 5.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.

Acá, resulta atinado destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. 7. Por otro lado, si el accionante a bien lo tiene, podrá acudir a la jurisdicción civil y tratar de obtener por dicha vía el respectivo saneamiento por evicción de la volqueta en atención a lo normado en los artículos 1.893 y siguientes del Código Civil.

Así, el mecanismo constitucional resulta improcedente, como quiera que no puede constituirse en un escenario de discusión paralelo al propio del medio judicial ordinario mencionado, al cual puede acudirse en el presente caso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8