CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18126 Acta No 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por la representante legal de BAVARIA S.A., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro del proceso ejecutivo laboral que Ana Beiva Ruiz y Jhon Filmar Otálora Serna promovieron en contra de la sociedad Barrero Artuduaga Ltda. y la accionante.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros supuestamente vulnerados por el Tribunal mencionado y, en consecuencia, solicita deje sin efecto la providencia que profirió el 25 de octubre de 2007. En sustento de su petición de amparo, señaló que Ana Beiba Serna Ruiz en nombre propio y representación de su hijo menor Jhon Filmar Otalora Serna, demandó, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a la Sociedad BAVARIA S.A. y a Héctor Barrero Artunduaga para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Wilson Otalora Orozco y Héctor Barrero Artunduaga como empleador, asimismo la existencia de un contrato civil entre los demandados al momento del fallecimiento del trabajador quien desarrolló una actividad correspondiente al citado contrato civil y se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y unas acreencias laborales.
El Juez, mediante sentencia de 3 de agosto de 2006, condenó a los demandados como responsables solidarios pagar a favor del menor Otalora Serna unas acreencias laborales y denegó las demás pretensiones. Inconformes con la decisión, cada una de las partes interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión y en su lugar condenó a la Sociedad Barrero y Artunduaga Ltda., pagar a “Ana Beiba Ruiz Serna en su calidad de compañera permanente y a Jhon Filmar Otalora Serna, en un 50% para cada uno, pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 1999, en cuantía de $236.460.00, la cual deberá reajustarse anualmente en el porcentaje que haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones; igualmente la indemnización moratoria en suma diaria de $7.882.00 a partir del 19 de marzo de 1999 y hasta cuando se verifiquen las condenas impuestas en primera instancia por prestaciones sociales” (folios 57 y 58) y confirmó en lo demás. Agregó que a continuación del proceso ordinario laboral, se inició el ejecutivo laboral ante el juzgado accionado, el cual libró mandamiento de pago el 26 de junio de 2007 que ordenó el pago a BAVARIA S.A. por concepto de cesantías, seguro de vida y costas de segunda instancia, decisión frente a la cual la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal de Ibagué la reformó el 25 de octubre de 2007, en el sentido de librar mandamiento de pago “por pensión de sobrevivientes en suma de $236.460.oo a partir del 19 de marzo de 1999 con sus respectivos reajustes anuales, e indemnización moratoria en suma diaria de $7.882.00 a partir de la misma fecha antes indicada y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en primera instancia por prestaciones sociales” (folio 77).
Decisión que se basó en que, “ha de decirse que la confirmación de la responsabilidad solidaria de Bavaria S.A. a la sociedad Barrero y Artunduaga Ltda., no solo opera respecto de las condenas impuestas en primer grado, sino además la de segunda instancia, aspecto que se corrobora sin duda alguna cuando en el numeral 3.6 de la respectiva providencia se afirmó: “3.6 en lo demás se confirma”, máxime cuando fue objeto de estudio particular el elemento solidaridad por haber sido materia del recurso formulado por la afectada Bavaria S.A. a quien no le prosperó su argumento” (folios 75 y 76).
El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho que a pesar de no haber sido condenada en el proceso ordinario laboral referenciado, en forma expresa, a pagar la pensión de sobrevivientes atras mencionada, se le condenó a la misma en el proceso ejecutivo que Ana Beiba Serna Ruiz le inició junto con Héctor Barrera Fajardo y la Sociedad Barrero y Artunduaga Ltda. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 9 de junio de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, y a quienes fueron parte dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de los particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que, probadamente, se advierta un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, conducen a deducir que el accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, ya que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 25 de octubre de 2007 (folio 72), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a negar el amparo solicitado. Acá, por otro lado, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18126 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14