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T-18125 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela 18125 Roberto Carlos Medina León Acción de tutela No. 18125 Roberto Carlos Medina León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ROBERTO CARLOS MEDINA LEÓN contra el fallo de 31 de agosto pasado, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá se adelanta el juzgamiento de ROBERTO CARLOS MEDIDA LEÓN, VILIARDO JOSÉ CHAMORRO TÁMARA y JUAN DE LA OSSA TÁMARA con base en la resolución de acusación que por homicidio y lesiones personales profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados.

Durante el término de traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, el defensor de ROBERTO CARLOS MEDINA LEÓN deprecó la práctica de pruebas, como al igual lo hizo el otro defensor. En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de julio de la presente anualidad, el juez de conocimiento negó la solicitud del defensor, al tiempo que adoptó otras determinaciones.

La determinación fue apelada por los defensores, exponiendo las razones del disenso. El Juzgador, en lugar de pronunciarse sobre la alzada, reconsideró parcialmente su decisión al decretar uno de los testimonios solicitados por la defensa, y enseguida expresó en desarrollo de la misma audiencia: “En cuanto a los demás, establece el artículo 194, inciso 2 del C.P.P., que el recurso de apelación debe sustentarse, so pena de declararse desierto; y, sustentar, implica que el apelante refute los motivos o premisas bases de la decisión impugnada, como lo ha reiterado la jurisprudencia tanto penal como civil……………………………………………………………..

“En ese orden de ideas, ninguno de los recurrentes cumplió con el requisito de sustentar las apelaciones, como quiera que para efectos de justificar nuestra decisión se expusieron razones legales y jurisprudenciales, generales unas, y muy concretas otras, ninguna de las cuales fueron refutadas por los apelantes. Podemos citar ejemplos concretos de la exposición de los recurrentes en esta audiencia para ver que de ninguna manera han refutado la decisión recurrida:………………Así, dado que los recurrentes no sustentaron, técnicamente hablando, sus recurso de apelación, el juzgado los declara desiertos, al tiempo que advierte que contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición”.

Dentro de la misma diligencia, los dos defensores interpusieron el recurso de reposición, pero el juzgador mantuvo en firme su determinación. En la misma fecha, el apoderado de MEDINA LEÓN presentó memorial, señalando expresamente su deseo de acudir en recurso de queja ante el Tribunal para que sea éste quien adopte la decisión que corresponda sobre la concesión del recurso de apelación. Mediante auto dictado en esa misma fecha, el juez de conocimiento dispuso, a “ propósito del recurso de queja presentado por los defensores….”, estarse a lo dispuesto en la audiencia preparatoria realizada el día de hoy.

Ante la insistencia del doctor ANIBAL BAEZA PÉREZ para que diera cumplimiento al artículo 196 del código de procedimiento penal, el juez replicó en auto de sustanciación de 26 de julio: “ Dado que el recurso de queja procede contra el auto que niegue el recurso de apelación, no contra el que lo declare desierto (art. 195 del C.P.P.). y, además, la decisión contra la que se está interponiendo se halla ejecutoriada (art. 187, inc. 3 Idem), el Juzgado dispone estarse a lo resuelto en la audiencia preparatoria”.

En auto de 29 de julio mantuvo su determinación, ante una nueva solicitud del defensor. Por lo que se establece de la documentación arrimada al expediente, el defensor se dirigió directamente a la Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestando su deseo de interponer el recurso de queja; y según el oficio de su titular, la dicha Corporación “ acordó remitir el asunto de la referencia al Juez 2º Penal del Circuito de este Distrito Judicial, por competencia”.

El 4 de agosto siguiente, el juez dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la cual el defensor se negó a intervenir hasta tanto no fuera resuelto el recurso de queja y se retiró del recinto del juzgado, razón por la cual fue reemplazado por un togado de oficio, decisión que produjo posteriormente la protesta del Fiscal y otros incidentes que han obstaculizado el normal desarrollo de la actuación. 2.

Es por ello que el procesado ROBERTO CARLOS MEDINA LEON promueve, a través de apoderado, acción de tutela contra el juez de la causa, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la pretensión de que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y se ordene al accionado que imprima el trámite correspondiente al recurso de queja En ese sentido el representante del accionante manifiesta que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho al negar las pruebas oportunamente solicitadas y el recurso de queja, en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal. 3.

La demanda fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por competencia la remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Admitida la demanda por una sala de decisión de esta Corporación y agotado el trámite de rigor, emitió el fallo impugnado por el apoderado del actor.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho que tornen necesaria la intervención del juez de tutela. En primer lugar, porque lejos de asumir “una actitud dictatorial o ausente de ejercicio interpretativo de la ley, de manera razonada y lógica rechazó practicar las pruebas solicitadas…La sola discrepancia en la práctica o no de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho”.

En segundo lugar, como quiera que no se ofrece insólita la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, si la impugnación tenía que haberse referido “ a lo respondido por el juzgado de la causa, iniciando ante ello un nuevo contradictorio, de cara a la alzada ”, ritualidad que no fue observada por la defensa.

Finalmente, porque la determinación de no dar curso al recurso de queja no se ofrece caprichosa o contraria a “ la normatividad jurídica preestablecida o por fuera de las garantías mínimas que conforman el derecho fundamental al debido proceso” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el actor plantea la controversia sobre decisiones del juez accionado que a simple vista no se ofrecen como defectos protuberantes propios de una vía de hecho, la Sala considera necesario centrar su atención en aquella determinación del juez accionado de no dar trámite al recurso de queja, como quiera que la controversia gira básicamente en la posibilidad de que una instancia superior resuelva sobre aquellos tópicos que tienen que ver con el recurso de apelación y la practica de pruebas.

En efecto, es frente a la inexistencia de otro medio de defensa judicial que el demandante acude a controvertir la decisión que adoptó el Juez 2º Penal del Circuito, en el sentido de estarse a lo dispuesto en la audiencia preparatoria por considerar que la determinación se encontraba ejecutoriada y que el recurso de queja no procedía contra el auto que declaró desierto el de apelación. De entrada ha de advertir la Sala que la pretensión de amparo no se haría en principio procedente, si de lo que se trata es controvertir providencias judiciales, pues como tantas veces se ha dicho resulta equivocado pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional en la que sea posible revisar la decisión adoptada dentro de un trámite regular por el juez natural.

No obstante lo anterior, la procedencia excepcional del amparo se justifica cuando el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial y las providencias judiciales contienen una vía de hecho que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de uno cualquiera de los sujetos procesales. No se trata aquí de resolver, como tantas veces se ha dicho por la Sala, la materia objeto del debate en las instancias.

La labor del juez constitucional simplemente se circunscribe a evaluar la conducta del funcionario judicial, de modo que si ella sobrepasa los parámetros de interpretación lógica del ordenamiento jurídico y, por ende, se torna contraria al mismo, se justifica su intervención en protección del debido proceso. En el evento que concita la atención de la Sala, el amparo deprecado por ROBERTO CARLOS MEDINA LEÓN resulta improcedente, pues si bien el actor no cuenta con otro medio de defensa frente a la negativa del juez de dar trámite al recurso de queja, tal determinación no se ofrece ostensiblemente contraria al rito establecido en el estatuto procesal penal.

En desarrollo del derecho de contradicción de las providencias judiciales, el defensor del aquí accionante mostró su inconformidad con la decisión de negar la práctica de pruebas adoptada por el juez de conocimiento mediante la interposición del recurso de apelación, como al igual lo hizo el otro defensor. El funcionario, pese a no haber sido interpuesto el recurso de reposición, reconsideró parcialmente su determinación frente a la práctica de uno de los testimonios pedidos; e inmediatamente, en punto de las demás pruebas solicitadas, declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación y precisó que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición. Esta precisión del funcionario accionado resulta parcialmente cierta.

El artículo 194, inciso 2º, del código de procedimiento penal establece que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación procede el de reposición. No obstante, tal declaratoria, máxime cuando deviene de la consideración de indebida sustentación que hace el propio funcionario, implica en el fondo la negativa a conceder el recurso de apelación y en tal evento resulta clara la procedencia del recurso de queja en los términos del artículo 195 ejusdem.

No empece esta equivocada apreciación del juzgador, la verdad es que este precepto no podía ser ignorado por los representantes judiciales de los procesados, dado su conocimiento de la materia; y de hecho no pasó desapercibido para el defensor del accionante, quien interpuso el recurso de queja. Ocurrió, sin embargo, que el recurso de queja fue interpuesto por fuera de la oportunidad señalada en la ley, como quiera que el artículo 187 establece en su inciso 3º que las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia “quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos” - se entiende en desarrollo de las mismas-.

El apoderado del procesado, quien aquí funge también como su representante, afirmó en la demanda de tutela que simultáneamente con el recurso de reposición interpuso en forma escrita el de queja; lo cual no es cierto, pues de haber sido así no había suscrito pacíficamente el acta que dio por terminada la audiencia preparatoria. El recurso se interpuso en escrito por separado, lo que confirma la información que suministró la autoridad accionada, en el sentido de que el mismo fue presentado luego de finalizada la audiencia preparatoria.

La Fiscal que interviene como sujeto procesal en dicha causa dio a entender lo contrario y que el juez se había negado a dejar constancia de ello (Cfr., oficio de agosto 12 de 2004). Ocurre, sin embargo, que quien suscribe esta comunicación dirigida a su superior inmediato, no es la misma funcionaria que en representación de la Fiscalía intervino en la audiencia preparatoria, por lo que no puede dar fe de lo sucedido en esta ocasión. De manera que, si el defensor del accionante suscribió pacíficamente el acta de la audiencia preparatoria sin dejar ninguna constancia de su contenido, no queda otra alternativa que aceptar la afirmación del juez accionado de que el recurso de queja fue interpuesto con posterioridad a la finalización de la diligencia. La obligación prevista en el artículo 196 de compulsar copias para que el superior decida sobre el recurso de queja, procede cuando éste ha sido interpuesto en desarrollo de la audiencia o diligencia de que se trata, y no con posterioridad a su finalización. De allí que la actuación del juez accionado al negarse a imprimirle ese trámite, estrictamente por encontrarse ejecutoriada su determinación (artículo 187, inciso 3º) y no por la improcedencia del recurso de queja contra el auto que declara desierto el del apelación –como afirma-, resulta legalmente acertada.

Por las anteriores razones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando se desconocen los motivos que llevaron al apoderado del accionante a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada. No obstante, conviene advertir de todas maneras, que el proceso penal es por naturaleza progresivo y que a medida que avanza los sujetos procesales tienen a su disposición los instrumentos necesarios para precaver la vulneración de sus derechos.

De ahí que, si en consideración del accionante fue vulnerado el derecho de defensa porque no se practicaron las pruebas pedidas o la audiencia de juzgamiento se adelantó sin la presencia de su defensor de confianza, la ley procesal penal le permite postular estas mismas pretensiones en la misma audiencia para que sean considerados por el juez, y de ser negativa la respuesta le concede los recursos ordinarios y aún extraordinarios, como la casación, para que la situación sea examina en instancias superiores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 15