CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18123 Accionante: JOHAN ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 18123 Accionante: JOHAN ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 090 Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 2 de septiembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por JOHAN ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ, contra el JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderada el señor Nuñez Núñez invoca la acción de amparo con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por parte de la autoridad judicial que en su contra emitió sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2002, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena principal de 13 años de prisión. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante ignoró que en su contra se adelantaba un proceso por el delito de homicidio y sólo vino a enterarse de que había sido condenado a la pena de prisión en el mes de abril del presente año cuando fu aprehendido por autoridades policiales.
Agrega la apoderada del señor Nuñez Nuñez, que a él jamás se le otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aunado a ello, el material probatorio aportado al proceso además de no haber sido objeto de debate, no resulta suficiente para la emisión de la resolución de acusación y fue analizado en forma aislada, “lo que significa que no se vio en su conjunto y que solo se considero la desfavorable (…)”.
Considera asimismo que el defensor de oficio designado para el caso actuó simplemente en forma “decorativa” pues, “ no quiso controvertir la prueba gozando de medios o instrumentos para hacerlo”. Finalmente añade que las comunicaciones proferidas por las respectivas autoridades no fueron remitidas a la dirección exacta del implicado y además los organismos de seguridad del Estado no llevaron a cabo labores eficientes a fin de lograr su ubicación. En este orden de ideas, solicita protección a las garantías fundamentales de su representado a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de su vinculación mediante declaratoria de persona ausente y como consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no encuentra demostrada la existencia de irregularidades al interior de trámite surtido contra el actor y por el contrario observa que sus garantías procesales fueron respetadas. Indica igualmente que la vinculación al proceso a través de la declaratoria de persona ausente se llevó a cabo de acuerdo con los preceptos normativos aplicables al caso y por ello los derechos invocados por el actor en forma alguna sufrieron mengua.
Considera igualmente que si bien el juez de tutela es garante de los derechos constitucionales fundamentales, ello no implica que se halle facultado para inmiscuirse en procesos adelantados por otros funcionarios judiciales, ni menos aún para revisar las decisiones que al interior de estos se profieran y finalmente agrega que siendo la acción de tutela un mecanismo residual no puede ser invocado como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos de carácter judicial.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante impugna la anterior decisión señalando en primer lugar que no existe en el caso de su prohijado, otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir, pues mediante providencia del 7 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la prueba sobreviniente aportada al proceso, no lograba desvirtuar la imputación que pesa contra el actor, razón por la cual desestimó la acción de revisión. Insiste acerca de que su prohijado no tuvo conocimiento acerca de la existencia de la actuación penal que culminó con fallo condenatorio, hecho éste que a su juicio, genera una nulidad que debe ser declarada por el juez constitucional y es por ello que solicita la revocatoria de la decisión emitida por la Sala a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni los medios de impugnación consagrados por el legislador. La presente solicitud de amparo tiene como sustento la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, por parte de las autoridades judiciales que en su momento conocieron la actuación surtida contra el hoy accionante, por el delito de homicidio.
A través de su apoderada, el actor censura las diligencias llevadas a cabo por las autoridades que lo requirieron a fin de que interviniera dentro de dicha actuación, pues a su juicio, ni los organismos de inteligencia ni los respectivos funcionarios judiciales obraron en forma eficaz, lo que condujo a que nunca fuese enterado sobre la existencia del proceso.
De otra parte, critica la labor de valoración probatoria adelantada por el fallador y considera asimismo que el defensor de oficio designado para su caso, no desempeñó en debida forma la gestión encomendada, pues pasó por alto el debate de las pruebas aportadas al plenario. Informa la documentación aportada al presente diligenciamiento que mediante resolución del 8 de agosto de 1997 se dispuso la apertura de investigación contra Johan Alexander Nuñez Nuñez, y al tiempo se libró la respectiva orden de captura.
Ante los resultados negativos de dicha gestión, el funcionario instructor dispuso emplazar al sindicado y habiéndose impartido el respectivo trámite, en virtud de su falta de comparecencia se produjo su vinculación mediante declaratoria de persona ausente a través de resolución del 7 de abril de 1998, e igualmente, con el fin de garantizar sus derechos fue designado un defensor de oficio, quien se notificó de la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del implicado, emitida el 23 de junio de 1999.
En desarrollo del trámite, el defensor fue debidamente noticiado sobre las determinaciones adoptadas por la autoridad instructora y dentro de la etapa de juicio concurrió a la audiencia de juzgamiento y, de acuerdo con la información que le suministró el expediente, presentó los alegatos de defensa orientados a exponer la existencia de dudas que debían ser resueltas a favor del implicado y luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, solicitó la absolución de su representado.
Nótese en primer término, que las autoridades de conocimiento desplegaron las diligencias pertinentes con el fin de establecer el paradero del hoy accionante, empero, optó por asumir una actitud renuente frente a los requerimientos que se le hicieron, cambiando de domicilio. Así, ante los resultados negativos de las labores desplegadas por los organismos de seguridad y dada su falta de comparecencia a pesar de haber sido emplazado, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, por lo tanto no resulta admisible que pretenda ahora por vía de tutela, cuestionar la actuación, cuando lo cierto es que demostró total desinterés y pese a haber contado con la oportunidad de ejercer la defensa material, se abstuvo de hacerlo.
En este sentido, se ha entendido que en tanto se observen las garantías de quien es vinculado como persona ausente, las actuaciones pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el presente evento, en la medida en que se le otorgó al implicado la facultad de contar con la asistencia de un profesional del Derecho escogido o de oficio.
Ahora bien, considera la Corte que lejos de ser negligente, la labor de la defensa se mostró activa y ajustada a las circunstancias específicas del caso y a las pruebas aportadas al proceso, lo cual implica por lo demás una actitud de lealtad frente a la administración de justicia y si bien es cierto la sentencia condenatoria no fue objeto de impugnación, tal omisión no implica per se la existencia de una vía de hecho.
En este sentido ya ha indicado la Corporación que el juez de tutela no está llamado a evaluar la labor del defensor de oficio, menos aún cuando en casos como el presente, en desarrollo de la audiencia pública quien actuó como tal expuso los argumentos que en su criterio podían servir como sustento para plantear la existencia de dudas a favor del implicado, de modo que si el funcionario de conocimiento llevó a cabo una labor de análisis que condujo a una conclusión diametralmente opuesta, ello no significa carencia de defensa y por lo mismo, no hay lugar a considerar quebrantadas las garantías de quien demanda amparo para sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de la responsabilidad penal del actor como autor del delito de homicidio.
Siendo ello así, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por esta razón es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi. Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente.
Al respecto se advierte que al interior de la actuación surtida contra el señor Nuñez Nuñez, no se presentaron irregularidades que ameriten la intervención del juez constitucional, de modo que en forma alguna es de recibo el argumento de quebrantamiento de sus garantías constitucionales, y por el contrario, se observa total respeto a las mismas.
En síntesis, resulta evidente que ninguna vía de hecho se presentó durante el trámite del proceso adelantado contra el actor pues el mismo se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador y por tal razón la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12