República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18121 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ECOPETROL, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que negó la acción instaurada por la sociedad impugnante contra el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL DEL CENTRO- PROVINCIA. I -.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y evitar “la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, ECOPETROL S.A. instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL DEL CENTRO- PROVINCIA, a quien acusó de incurrir en vía de hecho con ocasión del laudo arbitral que profirió el 20 de febrero de 2007, dentro del reclamo presentado por FERNANDO TAPIAS AYALA.
En sustento de la petición de amparo, señaló, como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: El señor FERNANDO TAPIAS AYALA “fue despedido el 4 de mayo de 2004” debido a “su participación y promoción en el cese de actividades realizado el 23 de abril de 2004” declarado ilegal por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004.
El 26 de mayo de 2004, ECOPETROL y la USO suscribieron el Acta de Acuerdo Gobierno Nacional – ECOPETROL S.A. –USO- en la que convinieron, además de la reanudación de las labores, “reconocer a los trabajadores despedidos que no tuvieren derecho a la pensión plena de jubilación, una proporcional, siempre que al momento de su desvinculación laboral hubieren cumplido 58 puntos o más respecto de la modalidad pensional denominada Plan 70” para lo cual se había indispensable adelantar conciliación con cada uno de los beneficiarios de dicho acuerdo.
En cumplimiento de lo anterior, ECOPETROL y FERNANDO TAPIAS AYALA celebraron audiencia de conciliación ante autoridad competente, y fruto de dicha diligencia, suscribieron el acta No. 000760 del 12 de julio de 2004, mediante la cual ECOPETROL reconoció a favor del ex-trabajador “una pensión proporcional” y el trabajador, en aceptación de dicho acuerdo declaró a PAZ Y SALVO a ECOPETROL aclarando además que no tenía “reclamación alguna pendiente por formular” dado que todos sus derechos le fueron “ reconocidos y pagados oportuna y legalmente”, acuerdo conciliatorio que además hizo tránsito a cosa juzgada.
No obstante lo anterior, y “sin mencionar o allegar copia del arreglo conciliatorio” el señor FERNANDO TAPIAS AYALA solicitó al COMITÉ DE RECLAMOS EL CENTRO – PROVINCIA “se le informara el estado de su reclamación por los hechos que dieron lugar a su despido”; posteriormente solicitó al mismo Comité “asumir el conocimiento del caso”. Así las cosas, el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL DEL CENTRO- PROVINCIA “resolvió fallar de fondo el reclamo” y el 20 de febrero de 2007 profirió laudo arbitral por el cual ordenó el reintegro del trabajador.
Aseguró la quejosa que “El Comité de Reclamos actuó caprichosa y arbitrariamente al asumir el conocimiento del reclamo y especialmente al decidir fallarlo, a pesar de la solicitud expresa de ECOPETROL de declarar la nulidad de lo actuado al haberse demostrado dentro del proceso la cosa juzgada”. Por lo anterior, y dado que sufrirían un “ perjuicio económico irremediable ”, pues al reintegrar al trabajador éste adquiriría “la pensión plena de jubilación”, solicitó al juez de tutela, disponer “la suspensión del cumplimiento del Laudo Arbitral de fecha 20 de febrero de 2007, dentro del reclamo presentado por el señor FERNANDO TAPIAS AYALA, entretanto se resuelve el recurso de anulación presentado pro la Empresa” 2.
Mediante fallo de tutela del 28 de marzo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, negó la tutela impetrada, habida consideración, entre otras razones, de que la quejosa tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de sus intereses, cual es el recurso de anulación, situación que torna improcedente la acción de tutela. 3.
Mediante escrito visible a folios 152 y siguientes, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la anterior decisión. En sustento de su recurso, insistió en el hecho de pretender la protección deprecada como una “medida provisional” para evitar “un perjuicio inminente e irremediable al que se ha visto sometida”, precisamente “entre tanto se resuelve el recurso de anulación presentado por la Empresa”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, pues la decisión que por esta vía cuestiona, esto es, el laudo arbitral proferido el 20 de febrero de 2007 por el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA USO ECOPETROL EL CENTRO – PROVINCIA, si bien es cierto puede llegar a tener para la actora una incidencia económica desfavorable, también lo es, que consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyó en reflexiones que resultan plausibles para arribar a la decisión atacada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA, el 28 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por ECOPETROL, a través de apoderado judicial, contra el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL DEL CENTRO- PROVINCIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18121 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18121 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia