CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18119 Marco Tulio Gómez Sepúlveda República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 TUTELA N° 18119 Marco Tulio Gómez Sepúlveda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA contra el fallo del 27 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 245 Seccional con sede en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la autoridad judicial demandada con ocasión del proferimiento el 7 de noviembre de 2003 de resolución por medio de la cual impone medida de aseguramiento y formula acusación por el delito de rebelión en su contra, que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dichas determinaciones, lo que hace que la decisiones enunciadas sean una vía de hecho.
Resalta que su captura se produjo ilegalmente con ocasión de un allanamiento arbitrario practicado en el lugar de su residencia. Por ello solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta con el objeto de recuperar su libertad, como la resolución de acusación proferida en su contra, a fin de que “ se establezca la legalidad de las pruebas allegadas” en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 27 de agosto del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que esa Sala no encuentra que no se haya valorado el acervo probatorio allegado al plenario, ni que no se hayan apreciado pruebas, ni aparece de manera arbitraria la valoración probatoria hecha por la accionada en la providencia, por ello, las actuaciones de la Fiscalía accionada no pueden tenerse como vía de hecho, pues se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la ley le otorgan al funcionario judicial dentro de los marcos de autonomía e independencia, es decir, actuó y profirió las decisiones conforme al ordenamiento jurídico penal y no en forma arbitraria o irregular.
Concluye que el desacuerdo que se tenga con las determinaciones adoptadas debe suscitarse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que el actor no hizo uso de los medios de defensa consagrados en la ley procesal para controvertir las decisiones judiciales.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, manifestando que la privación injusta de su libertad le ocasiona un perjuicio, más aún cuando se fundamenta en pruebas deficientes, lo que se omitió analizar por el tribunal en primera instancia. Indica que el principio de legalidad que debe gobernar a las actuaciones judiciales ha sido en su caso completamente desconocido, por lo que insiste en la protección a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 245 Seccional con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, resulta evidente que el mismo disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertirla, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia, pues el encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera, el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de presentar acción de habeas corpus, instituto concebido para salvaguardar el derecho a la libertad, al cual no acudió. El habeas corpus es un mecanismo procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
Como se ha señalado, con el habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
Además, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirieron las decisiones demandadas, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tales determinaciones judiciales.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante como la que calificó el mérito del sumario, si bien fueron debidamente notificadas lo cierto es que no fueron impugnadas, no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos procesales o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del accionante como la que formula la acusación, sean el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuentan con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.
Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contaba con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de las decisiones cuestionadas, de la cual no hizo uso.
Y de otra, porque, respecto de la medida de detención decretada aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, además le quedaba el recurso de acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Finalmente, al acceder a la etapa de la causa, el actor tiene a disposición los medios de defensa que consagra el procedimiento para procurar sacar avante sus pretensiones, frente a cuyas decisiones, de ser contrarias a sus intereses, podrá manifestar su disenso a través de los recursos pertinentes, sin olvidar la posibilidad de requerir la declaratoria de nulidad de la actuación que considere esté viciada en detrimento de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8