Micelio
T-18116 (04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18116 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18116 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SOFÍA MARÍA MENA SANTOS, a través de apoderado, contra Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó integrada por los magistrados Luz Edith Díaz Urrutia, Gerson Chavarra Castro y Hector Enrique Moreno, a la cual se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Gobernación del Chocó. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró al servicio de la extinta Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó; que al momento de terminar la relación laboral la citada entidad le reconoció por Resolución No. 485 de 31 de julio de 1996, sus cesantías definitivas y como no fueron canceladas oportunamente, en abril de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; que como quiera que no obtuvo ninguna respuesta, promovió una acción de tutela, la cual fue fallada amparando el derecho de petición. Adujo que como consecuencia de la delegación que le hizo el Gobernador del Chocó, para firmar la ordenación y reconocimiento de gastos a través de Decreto No.0461 de junio de 1998, al Secretario General de la Gobernación, procedió “ el Dr. Cesar Díaz ” a dar cumplimiento al fallo de tutela, reconociéndole, a través de resolución, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Señaló que teniendo como título ejecutivo el acto administrativo que le reconoció la sanción moratoria, inició proceso ejecutivo laboral, el cual fue suspendido porque el Departamento se sometió a la Ley 550 de 1999, sin embargo, dado el incumplimiento de la entidad con el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito, a mediados de julio de 2007 se dio por terminado y, previa solicitud, por auto interlocutorio de 29 de noviembre de 2007 se reanudó su proceso ejecutivo; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el 18 de enero de 2008 libró mandamiento de pago a su favor, correspondiente a la sanción moratoria del 18 de octubre de 1996 al 12 de marzo de 2001.

Afirmó, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que la resolución ordena que la sanción moratoria se “ cobre ” hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías; que el primero fue negado y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, luego de ordenar que se acredite si el “ Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano ” estaba facultado para expedir el acto administrativo que sirvió de origen al proceso, el 9 de mayo pasado declaró la irregularidad de lo actuado a partir del interlocutorio de 18 de enero de de 2008, tras advertir que la delegación fue otorgada a un funcionario específico “ el Secretario General del Departamento del Choco ”, funcionario que no expidió la resolución acompañada como título ejecutivo, la que emanó del “ Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano ”.

En consecuencia, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos adquiridos y, solicita que se deje sin efecto, el auto de mayo 9 de 2008, proferido por el Tribunal accionado, para en su defecto, teniendo en cuenta el principio de consonancia se pronuncie “ única y exclusivamente ” sobre los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto.

I. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, en primer lugar, la Sala realizará el estudio tendiente a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, al revisar el auto interlocutorio que profirió el Tribunal accionado, se encuentra que éste fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y es precisamente en aplicación de la libertad de interpretación, que la misma carta política le reconoce, que el ad quem hace un análisis detallado del proceso y la documental en él recopilada, para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes realizadas por el recurrente dentro del recurso de apelación, en cumplimiento del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en aras de la aplicación del mencionado principio de consonancia, no puede predicarse que el mismo limita la función propia del juez encargado de desatar la apelación. En efecto, el funcionario, puede a más de estudiar lo planteado por el apelante, pronunciarse sobre aspectos que tengan que ver con el control de legalidad, que como superior esta facultado para ejercer, siempre que lo haga con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propias de su investidura, como en realidad ocurre en el sublite.

De tal manera que deberá evitar que el proceso continúe, si no encuentra debidamente probado que, en el caso de un proceso ejecutivo como el que nos ocupa, el título que sirve de base de recaudo es idóneo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por SOFÍA MARÍA MENA SANTOS, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA