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T-18114 (29-09-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.114 NELLY DE JESÚS BRUGES DE LACOUTURE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.114 NELLY DE JESÚS BRUGES DE LACOUTURE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana NELLY DE JESÚS BRUGES DE LACOTOURE en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Previo el trámite de un proceso ordinario laboral instaurado por la señora NELLY DE JESÚS BRUGES DE LACOUTURE el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, demandada en dicho asunto, de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de causa; y ordenó el pago de costas a cargo de la demandante. 2.

Recurrida en apelación por el apoderado de la demandante, la sentencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 29 de junio de 2001. 3. Inconforme con los resultados del proceso, la señora BRUGES DE LACOUTURE interpuso recurso extraordinario de casación, a través de su apoderado, siéndole resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2002, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por intermedio de apoderado, la señora NELLY DE JESÚS LACOUTURE instauró acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, invocando como sustento para ello, el auto del 3 de febrero del año en curso dictado por la Corte Constitucional y el oficio No. 90 del 15 de marzo del presente año expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió la solicitud elevada sobre la competencia. En cuanto a la procedencia de su pretensión para que se indexe la primera mesada pensional, cita en apoyo de sus afirmaciones la sentencia de unificación SU 120 de 2003, proferida por la Corte Constitucional; y otras dictadas por el consejo Superior de la Judicatura el 28 de abril y el 23 de junio del año en curso.

En virtud del litis consorcio necesario, precisa que también dirige la acción en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, por ser la entidad a quien le corresponde hacer el pago pretendido. En el presente asunto, dice, las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora BRUGES DE LACOUTURE son constitutivas de vías de hecho, por defecto sustantivo porque se basaron en normas inaplicables o se interpretaron de manera contraria a su sentido natural para negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, causándole grave perjuicio a la accionante, toda vez que el monto que viene percibiendo no le resulta suficiente para su supervivencia. Solicita, por tanto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene dictar una sentencia favorable a los intereses de la accionante.

Subsidiariamente, pide que “en aras de la economía procesal y en vista de que la Corte suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexación, se solicita que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de la Empresa o entidad demandada”.

Por auto del 20 de septiembre pasado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir la presente tutela a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada a nombre de la ciudadana NELLY DE JESÚS BRUGES LACOUTURE. 2.

Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, no obstante referir como parte involucrada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la tutela está claramente dirigida contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que puso fin a la instancia pertinente, pues, a la postre, el fundamento de la demanda se contrae al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo de casación dictado el 30 de enero de 2002 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia.

Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

A propósito de este tema, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. El criterio expuesto, se mantiene vigente, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero del año en curso, mediante el cual dicha Corporación se refirió al “derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para cuestionar las decisiones y actuaciones de cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Para esta Colegiatura, la posición allí plasmada apunta al patrocinio de la rebeldía judicial, como quiera que postula una tesis que contrasta abiertamente con las funciones que le corresponden a la autoridad, a la que, paradójicamente la misma Carta Política (art. 241) le ha confiado la guarda de su integridad, propiciando de esta manera el desconocimiento de las reglas de competencia en materia de tutela, y los efectos erga ommnes de las decisiones que definieron la constitucionalidad del Decreto 1382.

Por eso, para la Corte: “, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.

Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382. ”.

El anterior criterio, plasmado en el oficio del 12 de marzo del año en curso, mediante el cual el Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero respondió a una acción de tutela propuesta con base en lo afirmado por la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero del mismo año, ha sido reiterado por la Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función en los expedientes de tutela radicados bajo los Nos. 16.107, 16.188 y 16.502, entre otros.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana NELLY DE JESÚS BRUGES DE LACOTOURE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc