21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18114 Acta No. 30 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil siete (2008).
Procede la Corte a resolver solicitud de tutela promovida por EMILDE RAMÍREZ RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, derivada de las sentencias proferidas el 7 de noviembre de 2007 y 10 de abril de 2008, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), seguido por la accionante al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo y a la igualdad, solicita que se declaren sin efecto las sentencias proferidas el 7 de noviembre de 2007 y 10 de abril de 2008, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que le iniciara al Área Metropolitana de Bucaramanga. Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: El ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA inició proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero- en contra de la señora Emilde Ramirez Rodríguez, en su condición de adherente del sindicato SINTRAMUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, en la que se invocó, como justa causa del despido, la supresión del cargo por reestructuración de la entidad demandante, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 004 del 16 de abril de 2002.
De dicho proceso, conoció en segunda instancia, el Tribunal accionado, que mediante sentencia del 6 de marzo de 2005 determinó el levantamiento del fuero y permiso para despedirla. De otra parte, Emilde Ramírez Rodríguez inició proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, en su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y Distritales de Colombia SINTRAMUNICIPALES, Seccional Bucaramanga, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante providencia del 7 de noviembre de 2007, denegó su pretensiones.
Posteriormente, una vez interpuesto el recurso de apelación frente la decisión anterior, la corporación accionada la confirmó mediante sentencia del 10 de abril de 2008, en la que consideró que, “… ya pendía sobre la empleada una justa causa de despido que se estructuro con virtud para dar fin a la contratación, y con mérito para levantar el fuero sindical y enervó cualquier garantía que pudiera arrogarse en el orden sindical; de tal manera que el cargo directivo de que fue titular en dicha fecha determinó un fuero que no podía cumplir con los propósitos para el que se edifica en el orden jurídico, pues nació después de que el en el escenario laboral se había estructurado una justa causa de despido en conocimiento del juez laboral; y por consiguiente, carente del poder que le otorga la garantía en el orden sindical pues no podía ejercerlo ante la enervante de la justa causa demandada ante la justicia del trabajo y que determinaba la eliminación del fundamento en que se edificaba, esto es, el cargo ordenado suprimir, que desempeñaba a órdenes de la empresa demandada” (folios 20 y 21) El motivo de la inconformidad de la actora, radica en el hecho de que, el Juzgado y Tribunal accionados, al momento de proferir sus fallos de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta que el Área Metropolitana de Bucaramanga no inició proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical- en su condición de aforada por ser miembro de la junta directiva de SINTRAMUNICIPALES seccional de Bucaramanga.
Además, censuró el hecho de que existe un fallo proferido por el mismo Tribunal, adelantado por la señora Luz Marina Salcedo Villamizar, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en el que ordenó “el reintegro de la demandante al cargo que venia desempeñando, o a otro igual o similares características con el pago de salarios, cesantías y aportes la régimen de pensiones por el tiempo que estuvo cesante en el empleo” (folio 41).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió fotocopia simple de la sentencia proferida del 7 de noviembre de 2007 dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que Emilde Ramírez Rodríguez, le adelantó al Área Metropolitana de Bucaramanga. CONSIDERACIONES Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que, en este, caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto.
No es entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, se profirieron frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos. De otro lado, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Juzgado y Tribunal accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.
En efecto, las decisiones del Juzgado y Tribunal, estuvieron de acuerdo con lo que indicaban las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo, no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los cuales se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal como, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos en que se apoyan determinadas normas, o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18114 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13