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T-18113 (15-05-07) el aquo fallo con base en cuaderno prestado..no hay pruebas.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18113 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo deprecado dentro de la acción que instauró el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA. I -.

ANTECEDENTES 1. El citado ciudadano, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara el accionante contra la sociedad CALLE Y FRASSE LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra RICARDO, ESPERANZA e IVÁN CALLE FRASSER Y EDUARDO CALLE RODRIGUEZ.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que convocó a la sociedad CALLE Y FRASSER LTDA a audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE LA PROTEECCIÓN SOCIAL; que en virtud de tal citación, el día 23 de diciembre de 2003 se conciliaron las diferencias existentes entre ellos, y fruto del acuerdo celebrado, la primera se obligó para con éste al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); en la medida en que dicho monto no fue cancelado por la obligada, se vio en la necesidad de iniciar proceso ejecutivo laboral, lo que hizo no sólo en contra de la sociedad CALLE Y FRASSE LTDA, sino solidariamente contra RICARDO, ESPERANZA e IVÁN CALLE FRASSER, y, EDUARDO CALLE RODRIGUEZ; una vez notificados los demandados, uno de ellos propuso la excepción de “CARENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR VÍA PASIVA”, la que declaró probada el juzgado de conocimiento “bajo la interpretación que el demandado EDUARDO CALLE RODRIGUEZ, no puede ser condenado al pago de la suma contenida en el acta de conciliación No. 176 del 23 de diciembre de 2003, como quiera que no fue convocado para dicha audiencia”.

Así las cosas, y por cuanto considera que se le están cercenando todas las posibilidades que tiene para obtener el pago de sus acreencias laborales, ya que “la sociedad se encuentra en liquidación y no posee bienes que garanticen el pago de sus pasivos”, solicitó al juez de tutela declarar sin ningún valor la providencia cuestionada, y en su lugar ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del 26 de marzo de 2007, denegó la tutela impetrada habida consideración de que “ el juez actuó conforme a derecho, tenía competencia para ello y aplicó el procedimiento previsto”, amén de que el actor “siempre tuvo otros medios de defensa judicial ya que ha podido interponer los recursos de ley contra las providencias que no compartiera”, oportunidad que desperdició por haberlos presentado extemporáneamente. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, por cuanto asegura que no analizó “el fondo de la petición de protección” la impugnó mediante escrito visible a folios 60 a 62 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y con base en el cual fundamentó argumentadamente su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ cAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18113 Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18113 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia