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T-18112 (09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18112 Acta No. 29 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la representante legal de la empresa COMFUNSER LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Promueve la accionante la presente petición preferente y sumaria en pos de la protección de los derechos fundamentales, que le asisten a la empresa COMFUNSER LTDA, a la igualdad y al debido proceso los cuales estima transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor JAMES BEDOYA AMARILES, y que fue tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Manifiesta que en tal proceso declarativo, la empresa accionante contrató los servicios profesionales del abogado GONZALO CUESGUEN RUBIO, pero tiempo después se dieron cuenta que estaba sancionado, y a la postre abandonó el proceso.

Ante la anterior circunstancia, la apoderada y OMAYRA NAZARETH PALACIOS OJEDA, Subgerente de la Empresa, se dirigieron al Juzgado, allí los atendió un empleado de nombre JOSE LAURENO GUIFO, quien les informó del estado del proceso, y les indicó que debían consignar las prestaciones sociales del demandante las que ascendían a la suma de $1.134.000.oo M/Cte.

La persona referida se ofreció voluntariamente a consignar el dinero, el cual le fue entregado en las instalaciones de la empresa accionante, sumado a ello en diferentes ocasiones, les solicitó dinero “ extra, el cual supuestamente se requería para Asumir gastos procesales tales como pago de citaciones, fotocopias y demás.”; en varias ocasiones le solicitaron les allegara los recibos de pago, y les entregó una copia de la cual dudan de su autenticidad, por estar “ adulterado con borrones y enmendaduras”, circunstancias que el Banco confirmó; que se confiaron en la asesoría que les brindaba el funcionario, pero fue enorme la sorpresa, dado que en providencia de 24 de octubre de 2007, fueron condenados, decisión que se apeló, y al resolver el ad-quem, confirmó. En consecuencia, solicita al juez de amparo “ se decrete la nulidad de todo lo actuado del auto admisorio de la demanda, a fin de presentar al despacho las pruebas pertinentes para demostrar que entre el demandante JAMES URIEL BEDOYA AMARILES y COMFUMSER LTDA., no existió contrato de trabajo” (…) “… igualmente se investigue la conducta del plurimencionado funcionario, ya que este de forma intencionada nos brindÓ información incorrecta del proceso y recibió dinero sin estar autorizado para ello, …”. 2-.

Mediante auto del 28 de mayo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado, se pronunció la titular del Juzgado censurado, manifestó que la acción es improcedente. De otra parte, indicó que se trata de la actuación de un tercero, que aunque está en grado de subordinación, no se le puede imputar ningún hecho, ni tiene que responder la persona titular del despacho, además, que tomaran las medidas necesarias con base en el escrito de traslado a fin de iniciar la investigación disciplinaria o penal que señale la ley.

Con relación al trámite procesal, adujo que se le imprimió el legal, y que el examen estuvo en poder de segunda instancia. Sobre el derecho de postulación, manifestó que ello obedece al libre albedrío de las partes, y que en el juzgado, se respeto el derecho de contradicción y defensa y por último indicó que “ cabe destacar que durante el trámite procesal, contó la parte demandada con apoderado para su defensa técnica, tan es así que quien apeló la decisión de primer grado, contando con todos los medios judiciales o recursos contra las decisiones no compartidas, cuando oportunamente lo omitió (sic).” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

De igual manera, se observa que en el proceso ordinario objeto de revisión, la empresa tutelante pudo haber intentado el recurso de revisión contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche, si se dan las causales y los presupuestos que contrae la ley 712 de 2001; pues era ésta y no la tutela como lo afirma, la vía natural para controvertir aquélla con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en ante el Juzgado de conocimiento y ante el Tribunal, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para dirimir controversias ya definidas judicialmente.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. Por último, considera esta Sala de la Corte, que la accionante, si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes, disciplinaria o penal, si percibió irregularidades en el actuar del subalterno del Juzgado, tantas veces nombrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CONSUELO LOZADA MONTEALEGRE representante de la empresa COMFUNSER LTDA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, donde fue vinculada LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.- 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18112 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ