SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18111 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANKLIN EDGAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Entre otras pretensiones, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al de petición, igualdad y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “… dar respuesta a cada una de mis preguntas, con fundamentos académicos y jurídicos” y la de “INCLUIR LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR PÚBLICO, dentro de las convocatorias señaladas en el numeral 6” (folio 6).
Para fundar su solicitud, expresó básicamente que la Procuraduría General de la Nación mediante la convocatoria 2006-2007 llamó a ocupar 544 cargos en los niveles ejecutivo, asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo, mediante concurso de méritos para proveer cargos de carrera, los que fueron publicados el 27 de noviembre de 2006, en la página web de la entidad accionada.
Sostiene que al consultar las mencionadas convocatorias encontró una serie de cargos que por la naturaleza de sus funciones se encuadran dentro de su formación profesional como Administrador Público egresado de la Escuela Superior de Administración Pública, no obstante lo anterior, en ninguno de las anteriores encontró su profesión como requisito para el desempeño de las mismas, razón por la cual presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, el cual transcribió, en el que solicitó “se revisen las profesiones que se registraron en la convocatoria 2006-2007, debido a que en un solo cargo se registró la profesión de Administrador Público”, e indicó 21 convocatorias en las cuales, a juicio del accionante, se debió incluir su profesión como requisito para acceder a las mismas, igualmente en la misma solicitó “ Se me explique de manera motiva y con fundamentos académicos, el porque no se incluyó la profesión de administrador público en las convocatorias arriba relacionadas y cuáles son las ventajas de formación de los administradores de empresas, o financieros o financieros (sic) y de sistemas, ingenieros industriales o contadores, sobre un profesional formado para el servicio del estado (…) se incluya la formación de administrador público y se solicite la opinión al Consejo Nacional del Administrador Público, como órgano consultivo del estado, sobre los manuales de funciones y requisitos, de por lo menos las convocatoria arriba mencionadas” (folio 4).
Agrega que la oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 071 de 26 de enero de 2007, dio respuesta a su solicitud, la que transcribió, sin que para tal efecto, según dijo el accionante, haya dado respuesta a cada una de sus inquietudes. Manifestó que los cargos descritos en las convocatorias de la entidad accionada se ajustan a la formación académica de un Administrador Público, sin que ello se viera reflejado en los requisitos exigidos por la entidad accionada para hacer parte de las mismas, impidiendo así la participación de los profesionales en la antes citada profesión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de marzo de 2007 (folio 71), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 12 de marzo de 2007, denegó el amparo solicitado. Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que a folios 63 y 64 obra la respuesta remitida por la entidad accionada a través de oficio 171 de enero de 2007, la que da contestación a la solicitud del accionante, por lo que, estimó, resulta improcedente el amparo deprecado.
De otra parte respecto de la petición del actor atinente a ordenar a la entidad accionada incluir la profesión de administración pública dentro de las convocatorias a las que hizo referencia en el escrito de demanda, determinó que es una facultad discrecional del representante o director de la respectiva entidad la designación de perfiles necesarios para cada uno de los cargos, conforme a estudios técnicos de la oficina de selección y carrera y a los parámetros que estimen necesarios para desempeñar un determinado cargo, lo que no implica la vulneración al derecho del trabajo o igualdad del accionante al ostentar una determinada carrera profesional.
Contra el anterior fallo la accionada presentó escrito de impugnación (fls. 35 - 41), en el cual insiste en sus argumentos dados al momento de presentar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el tutelante, con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que incluya la profesión de Administración Pública, dentro de las convocatorias que enumera en el hecho sexto de la demanda de tutela, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo, si se pretermiten las acciones especiales, que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, la protección a los derechos solicitada por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.
De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los derechos fundamentales y por ello resulta improcedente lo pretendido por el accionante cual es el impugnar lo establecido en las convocatorias abiertas por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de incluir la profesión de administrador público como una de aquellas que se requiere para ejercer las funciones de los cargos a proveer.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
En cuanto hace relación al derecho de petición, es de anotar, como acertadamente señala el Tribunal, que en el expediente aparece prueba idónea que permite establecer que a la solicitud realizada por el accionante se le dio respuesta mediante oficio No. 171 del 26 de enero de 2007, razón por la cual tampoco es procedente el amparo de este derecho, luego mal haría esta Corporación en cobijar un derecho del cual no está establecida su vulneración. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9