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T-18111 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18111. YOLI CONSUELO PUENTES MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18111. YOLI CONSUELO PUENTES MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la accionante YOLY CONSUELO PUENTES MEDINA, recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres, El Buen Pastor, de Cúcuta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, integrada por los Magistrados doctores José Rafael Labrador Buitrago (Ponente), Juan Carlos Conde Serrano y Carlos Alejandro Chacón Moreno, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice la demandante que se encuentra privada de la libertad desde el 9 de febrero de 1999 por razón del proceso penal que por tráfico de estupefacientes se le adelanta. Así mismo, informa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (Norte de Santander), el 5 de junio de 2003, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de 73 meses de prisión, de los cuales ha pagado 18 meses físicos, sin descontar el tiempo que ha laborado.

Precisa que en dicho proceso también fue condenado su esposo, encontrándose abandonados sus dos menores hijos. Asevera que por considerarse inocente del cargo que se le imputó, el 26 de junio siguiente interpuso el recurso de apelación contra aquella decisión, impugnación que, al haber sido concedida, se remitió al Tribunal Superior de Cúcuta.

No obstante, dice, pese a que el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal establece un término de 15 días para resolver la apelación, la misma no ha sido desatada. Añade que “ han transcurrido más de TRECE MESES de estar al despacho del magistrado ponente el recurso de apelación, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento de fondo, tipificándose una flagrante denegación de justicia en detrimento no sólo de la administración de justicia sino también en detrimento de la dignidad humana de nosotros los procesados y especialmente de los derechos fundamentales de nuestros menores hijos ”.

Considera que el Magistrado Ponente ha violado el artículo 29 de la Constitución Política, pues ha permitido sin razón la dilación de la decisión que debe adoptar, además que, como procesada, no puede “ soportar injustamente excusa alguna so pretexto del exceso de trabajo, porque es el Estado quien está obligado ha garantizar al procesado una pronta, diligente y oportuna administración de justicia ”.

Por consiguiente, solicita la protección de su derecho al debido proceso así como los que corresponden a sus menores hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el curso de esta tramitación constitucional, el doctor José Rafael Labrador Buitrago, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, informó sobre los siguientes aspectos: 1.1.

Que el 5 de junio de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (N. de S.), mediante sentencia de primera instancia, condenó a los procesados Yoli Consuelo Puentes Medina, Fredy Pradilla Alarcón y William Rojas Benavides a la pena principal de 73 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiéndole correspondido el proceso por razón del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, según reparto del 11 de julio de 2003, ingresando a su despacho el 18 de julio siguiente.

Así mismo, refiere que en los meses de julio y noviembre de 2003 y enero, marzo, abril, mayo y julio de 2004 ha resuelto múltiples peticiones elevadas por los procesados, entre ellas, traslado del centro de reclusión, autorización para que los acusados Fredy Pradilla Alarcón y Yoli Consuelo Puentes Medina contraigan nupcias, varias solicitudes de prisión domiciliaria, copias de la actuación, reconocimiento de un profesional del derecho a quien se le otorgó poder, petición para que se resuelva el recurso de apelación, etc., memoriales que oportunamente fueron atendidos.

Añade que aún no se ha desatado el citado recurso de apelación, el que para el efecto se ubica en el turno catorce (14), es decir, próximo a decidir. 1.2. De otra parte, informa que en el período comprendido entre el mes de abril de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, han ingresado a su despacho los siguientes asuntos: 56 interlocutorios, 115 sentencias, 57 tutelas de primera instancia, 38 tutelas de segunda instancia, 2 colisiones de competencia, 1 cambio de radicación, 2 revisiones, 2 procesos de primera instancia, 1 recurso de queja, 12 consultas de desacato y 7 habeas corpus, para un total de 293 asuntos ingresados, de los cuales egresaron 195 actuaciones.

Igualmente, precisa que en la actualidad su despacho cuenta con un total de 140 procesos, de los cuales 83 son con preso. Del mismo modo, indica que en el año de 2003 fue Presidente del Tribunal de Cúcuta, razón por la cual asistió a 17 salas de gobierno y 53 salas plenas, además que durante el período citado asistió como magistrado a mas de 374 salas.

Teniendo en cuenta los anteriores datos estadísticos, sostiene que la congestión de procesos se debe a múltiples factores, como son: Que hasta no hace mucho la Sala Penal del esa Corporación la componían seis (6) magistrados, de los cuales solo en la actualidad la integran tres (3), toda vez que uno pasó a la Sala Civil, otro fue enviado al Tribunal de Arauca y, finalmente, la tercera plaza fue suprimida por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que, como Presidente, le recomendó que no fuera abolido dicho cargo, sin que tal ruego hubiese sido escuchado, no obstante haberse enviado las distintas estadísticas que imponían esa y otras necesidades, máxime cuando se trata de una zona fronteriza con alto índice de criminalidad que exige una mayor presencia de la administración de justicia. “ Me permito allegar igualmente las publicaciones de la prensa en la que como Presidente de esta Corporación rechazábamos la posición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y hablábamos que se estaba diezmando a la justicia de Cúcuta, POSICIÓN AVALADA POR EL SEÑOR Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO en la Comisión Interinstitucional a nivel nacional, la cual nunca fue escuchada, sino antes por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura inopinadamente tomó la decisión de eliminación de plazas de Magistrados de este Tribunal.- “ Anexo como prueba demostrativa el excelente rendimiento judicial de la Sala Penal de esta Corporación antes de su desintegración de los últimos dos magistrados, en la que se definía la productividad emanada de este despacho, predicada en grado de EXCELENCIA y con felicitaciones ”.

Por lo tanto, asevera que es indiscutible que por la mencionada supresión de cargos no solo se duplicó la cantidad de procesos que se reparten, sino que también se aumentó la carga de trabajo por razón de los expedientes que cursaban en las tres plazas suprimidas, situación que “ indiscutiblemente repercutió en el rendimiento de los términos de los procesos, porque el reparto debe realizarse ahora con tres Magistrados, mientras que antes eran seis los que integraban la Sala Penal ”.

“ Me permito expresarle al H. Magistrado Ponente que no se ha resuelto el proceso del accionante, no por causas injustificadas, sino todo lo contrario, por el exceso de trabajo que ha producido la congestión judicial originada por las erradas políticas de estadística del Consejo Superior de la Judicatura, en el que a pesar del esfuerzo para resolver los asuntos puestos a consideración de nuestro despacho, se muestra que el desmantelamiento sistemático de la justicia con la supresión de plazas de Magistrado y jueces penales del circuito en lo atinente a este Distrito Judicial de Cúcuta, en el que existían al principio doce (12) jueces penales del circuito y fueron eliminados siete (7) para quedar solo cinco (5) plazas y especializarlos a la fuerza en materias distintas como la rama civil o promiscua del circuito, lo mismo en el evento de las plazas de los Magistrados de la Sala Penal eliminadas ”.

Después de recordar que en el año de 2003 se desempeñó como Presidente de esa Corporación, lo que le implicó un doble esfuerzo en sus funciones, de precisar que frente a la congestión que padece esa Corporación se han planteados varias estrategias con el fin de evacuar los procesos, entre otros, los que están próximos a prescribir, y de recalcar que la mora es justificada, finaliza diciendo: “ Es evidente la emergencia judicial a la que estamos abocados, y me permito muy respetuosamente afirmar que en el evento que se predicara la posibilidad de que por vía de tutela se descongestionaran los despachos judiciales, sería imposible, como en el caso de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, en el que, como lo resaltamos, lo congestionó el Consejo Superior de la Judicatura, darle cumplimiento a tantas tutelas como procesos existan para estudio, pues no alcanzaría humanamente el magistrado a fallar en cuarenta y ocho (48) horas lo que no ha sido posible en meses.

“ Quiero poner de presente a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en mi propósito como Magistrado de la Sala Penal, en mis veinte años de Magistrado que voy a cumplir el próximo 4 de octubre, es la primera ocasión en que se me inicia una tutela en contra de mi despacho por vencimiento de términos, en el que siempre ha prevalecido el cumplimiento de mi deber y función ”. 2.

Para la Corte no cabe duda alguna que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación procesal penal, mucho más cuando se trata de asuntos que atañen a derechos constitucionales de innegable incidencia e impacto social como la privación de la libertad; así lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal debe estudiarse conforme a la existencia de unas particulares y concretas situaciones, las que se aceptan como razonables ante la presencia de hechos insuperables; en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, como para pensar en la efectiva y material lesión al citado principio constitucional, pues, con base en ello, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.

Así, entonces, encuentra la Sala que lo informado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, quien ostenta la condición de autoridad judicial accionada, respecto de la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, omisión o injustificado comportamiento judicial, sino del notorio, abundante y desbordado cúmulo de trabajo originado, entre otras razones, por la supresión de plazas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, además que, según los datos estadísticos que aportó, en los que se tienen en cuenta no sólo los asuntos que recibió sino los que hasta el momento ha evacuado, sumado a la fecha de vinculación, es claro que no puede haber reparo alguno a la labor que cumple este funcionario judicial, situación que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales de la peticionaria.

Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, pues no puede exigirse imposibles ante una carga laboral desbordante, la pretensión de amparo ha de negarse. No obstante, se recomienda al Magistrado Ponente accionando que, dentro de las conocidas circunstancias, en el menor término posible proceda a desatar el recurso que ha originado la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante YOLY CONSUELO PUENTES MEDINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DEVOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por la ciudadana YOLl CONSUELO PUENTES MEDINA en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos use observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", y el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la pronta y cumplida justicia, así como la definición de los asuntos en los términos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso al ofrecer respuesta oportuna a la parte cualquiera que sea el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto la dilación en la resolución del asunto se halla justificada ante “el notorio, abundante y desbordado cúmulo de trabajo originado, entre otras razones, por la supresión de plazas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3° de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por los accionantes es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 8 13