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T-18110 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18110 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18110 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CENTAUROS VILLAVICENCIO CORPORACIÓN DEPORTIVALARA, a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIA integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Jaime Enrique Vargas Moreno y Luis Enrique Hernández Palacios y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citaron a los señores Álvaro de Jesús Gómez Garcés y Luis Eduardo Ríos Gómez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutea que los señores Álvaro de Jesús Gómez Garcés y Luis Eduardo Ríos Gómez promovieron, cada uno en forma independiente, proceso ordinario laboral contra Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, que los dos procesos fueron fallados en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 7 de julio de 2006, en las que se condenó al demandado a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, intereses a la cesantía, compensación por vacaciones, primas de servicio indemnización por despido, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., aportes al sistema general de pensiones y costas del proceso.

Adujo que los argumentos que sirvieron de fundamento a las sentencias fue “ el comportamiento evasivo ” que “ supuestamente ” demostró la entidad demandada por no contestar la demanda, por no asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, por no asistir al interrogatorio de parte consagrado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y por ello le aplicó las consecuencias que consagra cada una de aquellas normas.

Afirmó que los dos procesos fueron apelados, pero la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio únicamente ha desatado la alzada en el proceso de Luis Eduardo Ríos Gómez, por proveído de 29 de abril de 2008, en la que mantuvo la mayor parte de la condena, toda vez que revocó sólo lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto y la indexación. Considera que Álvaro de Jesús Gómez Garcés correrá la misma suerte, en virtud a que los hechos, pretensiones y pruebas son similares a las del proceso de Ríos Gómez.

Refiere que el representante legal de la demandada no se presentó a asumir su defensa dentro de los dos procesos porque no se practicó en legal forma la notificación por parte del juzgado de conocimiento, puesto que la comunicación de que trata el artículo 315 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil no le fue enviada a la dirección que aparece registrada en la cámara de comercio y lo mismo sucedió con el aviso a que hace referencia el artículo 320 ibidem.

Que por lo anterior, Centauros Villavicencio C.D. en ambos procesos interpuso la nulidad de lo actuado en la que el Juzgado de instancia inicialmente profirió decisión desfavorable pero al resolver el recurso de reposición, decretó la nulidad “ a partir de los autos calendados el 24 de noviembre de 2005 ”; que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver la apelación, no obstante que en principio le halló la razón a la parte demandada en tanto estimó que la notificación no fue realizada en debida forma, revocó las decisiones del juzgado porque consideró que la nulidad había quedado saneada al haber “ actuado ” Centauros Villavicencio dentro del proceso y no haberla alegado oportunamente.

Considera que la decisión del Tribunal desconoció el principio constitucional según el cual el derecho sustancial prevalece sobre el formal, pues el representante de la demandada lo “ único ” que hizo fue comparecer a la continuación de la segunda audiencia de trámite, sin hacer ninguna intervención y de ello quedó constancia en el expediente, que no se puede confundir la comparecencia al proceso, con la ejecución de actos procesales, que son propios de abogados inscritos; que el Tribunal infirió de manera inmediata que la nulidad propuesta había quedado saneada, sin analizar que cuando el representante legal de Centauros Villavicencio C.D. compareció a la continuación de la segunda audiencia de trámite sin hacer intervención alguna, ya le habían concluido las oportunidades para contestar la demanda, pedir pruebas, proponer excepciones, justificar su inasistencia a absolver interrogatorio y a una exhibición de documento, en conclusión no pudo hacer uso del derecho de defensa y ello condujo a una condena injusta.

Agrega que la nulidad no se saneó por no haberse propuesto antes de la sentencia de primera instancia o por la simple comparecencia del representante legal de Centauros C. D. a la continuación de la segunda audiencia de trámite, aún sabiendo que no actuó sino hasta cuando propuso la nulidad. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por Álvaro de Jesús Gómez Garcés y Luis Eduardo Ríos Gómez contra Centauros Villavicencio corporación Deportiva a partir del auto admisorio de la demanda, dictado en cada uno, inclusive, por darse la causal señalada en el artículo 140 numera 8 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En primer lugar, en lo que hace relación al proceso promovido por Álvaro de Jesús Gómez Garcés, revisada la documental allegada y como lo afirma el propio accionante, queda claro que contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 7 de julio de 2006, mediante la cual se condenó a la demandada a pago de las pretensiones de la demanda, el representante legal de aquella presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio.

Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra algunas de las decisiones que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria. De otra parte, examinadas las providencias que decidieron el recurso de apelación contra los autos proferidos el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que declararon la nulidad de lo actuado en los procesos ordinarios que contra el accionante adelantaron Álvaro de Jesús Gómez Garcés y Luis Eduardo Rios Gómez, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que los proveídos cuestionados, se apoyaron en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

En efecto, el Tribunal accionado para revocar los autos de instancia que declararon la nulidad tuvo en cuenta que aunque “ en principio pareciera que le asiste razón al recurrente, cuando afirma que la notificación del auto admisorio no fue realizada en debida forma, toda vez que como e efecto ocurrió, la secretaría del juzgado procedió al envío de la comunicación dispuesta por el citado artículo 315 del C.P.C. a la dirección mencionada en la demanda, calle 38No.32-41 oficina 801, cuando ha debido enviarse a la carrera 39 No.32-09, indicadas en el certificado de existencia y representación de la entidad ejecutada (folio 49 cuaderno de copias), nulidad que ha debido alegarse tan pronto el demandado concurrió al proceso, pues de no hacerlo se considera saneada, según lo contempla el artículo 144 del C.P.C., 3º cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente ”.

En este orden de ideas resulta claro que las decisiones del Tribunal Superior de Villavicencio no obedecen a su arbitrio o capricho, por el contrario, obedecen a un análisis ajustado de las situaciones fácticas y jurídicas del caso concreto; razón por la cual no le es dado al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo rebasaría el ámbito de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por CENTAUROS VILLAVICENCIO CORPORACIÓN DEPORTIVA, a través de su representante legal, contra la J SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18110 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10