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T-18110 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela Radicado 18110 JAVIER JAIME FIDEL HOLGUÍN Acción de tutela Radicado 18110 JAVIER JAIME FIDEL HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 084 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte en primera instancia lo que en derecho corresponde frente a la acción de tutela interpuesta por Javier Jaime Fidel Holguín contra la Sala penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 43 penal del circuito de la misma sede y la Fiscalía 260 seccional.

ANTECEDENTES 1. En horas de la mañana del día 9 de enero de 2003, Javier Jaime Fidel Holguín fue capturado por unidades de la Policía Nacional en poder de una sustancia estupefaciente. 2. Con ocasión de la captura del ciudadano Javier Jaime Fidel Holguín, la Fiscalía 260 abrió investigación penal, vinculó al procesado mediante diligencia de indagatoria, le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y luego lo acusó para que responda en juicio como probable autor del delito de tráfico de estupefacientes. 3.

El Juzgado 43 Penal del circuito de la ciudad de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso, tramitó la fase preparatoria del juicio y finalmente condenó al procesado, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2004, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó el 31 de mayo del mismo año. 4. Aduce el accionante que durante el curso del proceso, y desde su aprehensión, se le desconocieron sus derechos fundamentales, pues fue obligado, mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes, a suscribir el acta en donde aceptaba ser el portador de la sustancia estupefaciente, de tal manera que esa prueba es nula de pleno derecho.

Como consecuencia de ello, las decisiones judiciales, comenzando por la medida de aseguramiento, carecen de validez, pues se apoyan en una prueba ilícita que no puede ser valorada. Además, el proceso aloja una serie de irregularidades, como aquella vinculada con la imposibilidad de controvertir las decisiones judiciales, derecho que no pudo ejercer por la desidia del defensor que lo asistió, de una parte, y de otra por no haber decretado pruebas a su favor, en perjuicio del principio de investigación integral.

En apoyo de su argumentación cita importantes antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción frente a decisiones judiciales, cuando éstas, mas que decisiones, se constituyen en la expresión de una vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala se ha encargado de precisar que “la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” También, que ella “es viable contra decisiones cuya ilegalidad es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” De allí se ha concluido que “si la sentencia es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonada en sus puntos de vista, la acción tampoco es viable.” 2.

La vía de hecho judicial puede manifestarse por defectos probatorios, lo cual requiere que la objetividad de la violación en ese aspecto, como todas, sea evidente, manifiesta y ostensible, bien sea porque se ignoran los principios de la prueba en forma grave en cuanto a su aducción, producción o valoración, o ya porque se desconoce el principio de investigación integral, en tal forma que de haberlos respetado, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente.

En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Estos defectos en el manejo y análisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoración que del material probatorio hace el juez.

De ahí que, en términos generales, la existencia de un defecto fáctico únicamente se haya considerado cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales.

Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez.” Por fuerza de ello, allí en donde no se encuentre un defecto protuberante, el juez constitucional no puede abrir espacios para interpretar las pruebas que le sirvieron de base a las motivadas decisiones del juez de primera instancia y del Tribunal superior, sólo porque al accionante se le ocurre aducir que en su producción se desconocieron sus derechos fundamentales, al obligarlo a suscribir una acta en la cual admitía su participación en los hechos, tal y como lo alegó en la fase de la investigación, de la causa y en la apelación contra el fallo de primera instancia. Al respecto es necesario destacar que en la providencias de la Fiscalía, como en las de instancia y en la del Tribunal, ese tema fue tratado con amplitud y del análisis de las pruebas, en conjunto y en sistemática, como lo impone el artículo 238 del C.P.P., se descartó la posibilidad de que el procesado hubiese sido objeto de tratos destinados a hacerle suscribir una acta en donde admitía su responsabilidad.

No, lo que se demostró fue que era habitual su permanencia en el sitio en donde se lo aprehendió, y no apenas ocasional como él lo afirma; que el maletín en donde se encontraban sus documentos de identidad estaba en la pieza en donde se escondía la sustancia estupefaciente y que el otro procesado, que también fue retenido en las mismas circunstancias, admitió tener para su venta.

Lo que se propone, entonces, mediante la acción que se instaura, no es mas que una petición encaminada a que la Corte, como juez constitucional haga una nueva evaluación de la prueba, siendo que su ámbito de competencia no alcanza para ello. Se trata, como es evidente, de una discusión en la que no está de por medio un conflicto acerca de la violación de derechos fundamentales, sino de una queja por no haberle aceptado al procesado la disculpa que esgrime como fuente de su inocencia, desvirtuada por otras pruebas de mejor calado.

Hacer lo contrario, sería tanto como propiciar “la injerencia de un juez extraño al competente, así se trate de uno constitucional como es el de tutela, para adoptar decisiones que la ley reserva solo al funcionario competente para la solución de cada conflicto.” De otra parte, la defensa intervino activamente durante el curso del proceso, solicitó las diversas pruebas que efectivamente se decretaron y practicaron, con notoria amplitud, sin que sea válido argüir ahora supuestas deficiencias de defensa en esa materia Como consecuencia de lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Javier Fidel Jaime Holguín. 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Primera instancia Accionante: Javier Jaime Fidel Holguín Autoridades: Tribunal Superior de Bogotá. Juzgado 43 penal del circuito y fiscalía 260 seccional.

Antecedentes: El día 9 de enero de 2003, Javier Jaime Fidel Holguín fue capturado por unidades de la policía nacional en poder de una sustancia a base de estupefacientes. La Fiscalía 260 abrió investigación penal, que concluyó con la acusación del sindicado. El Juzgado 43 Penal del circuito de la ciudad de Bogotá, mediante providencia de fecha, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó. La acción Aduce el accionante que durante el curso del proceso, y desde su aprehensión, se le desconocieron sus derechos fundamentales, pues fue obligado, mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes, a suscribir el acta en donde aceptaba ser el portador de la sustancia estupefaciente, de tal manera que esa prueba es nula de pleno derecho.

Por lo tanto, las decisiones judiciales, carecen de validez, pues se apoyan en una prueba ilícita que no puede ser valorada. La Corte Declara improcedente la acción: La acción de tutela procede contra decisiones en donde los defectos probatorios son inmensos, ostensibles y manifiestos. Lo que se plantea a través de la acción, y lo que en últimas se pide, es que se haga una nueva valoración probatoria, pues el argumento central de la defensa, durante el curso del proceso, es el mismo que ahora se destaca como fundamento de la acción. Ese tema ya fue analizado por las instancias y valoradas las pruebas en su conjunto, se llegó a la conclusión de que la estrategia de defensa no podía prosperar.

La defensa fue activa y constante, planteó sus argumentos y se decretaron las pruebas solicitadas, sin que sea cierto decir que se afectó contra su derecho de aportar pruebas en su defensa. � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional. Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Meza. � Sentencia SU 1184 de 2001 PAGE 2