CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18109 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 18109 Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta en nombre propio por el señor JORGE ENRIQUE ORJUELA SOLANO y en representación de su hija discapacitada LINA MARÍA ORJUELA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, RADIO NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, de educación, a la especial protección del Estado, a la vida y la igualdad. En consonancia con el amparo perseguido solicita que se ordene a las entidades mencionadas disponer el pago del auxilio educativo para la rehabilitación médica de su hija LINA MARÍA ORJUELA SÁNCHEZ, que venía siendo cancelado por INRAVISION al Instituto de Adaptación Física y Educativa de Colombia IDAFEC. 2.- En sustento del amparo reclamado aduce el solicitante que la Caja de Previsión de las Comunicaciones le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 0203 del 11 de febrero de 1999 y que su último empleador fue el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISION”.
También informa que en las diferentes convenciones colectivas de trabajo que suscribió INRAVISION con el sindicato ACOTV se estableció la obligatoriedad para la empresa de reconocer y pagar tanto a los trabajadores oficiales como a sus hijos y a los de los pensionados los auxilios educativos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 62 de la convención colectiva 1999 - 2000.
Convención que apunta se encuentra vigente dado que el sindicato todavía cuenta con personería jurídica y las obligaciones que tenía INRAVISIÓN “En liquidación” fueron asumidas tanto por RTVC, en su condición de nuevo gestor del servicio de Televisión, FIDUPREVISORA, como liquidadora de la primera y, al Ministerio de Comunicaciones. En sustento de su reclamación se remite a una sentencia de la Corte Constitucional referente a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo de las entidades en liquidación. Explica que su hija LINA MARÍA ORJUELA SÁNCHEZ sufre desde su nacimiento PARALISIS CEREBRAL ATAXICA, de allí que siempre haya requerido de educación especial, que fue reconocida y pagada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, incluso después del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta el mes de noviembre de 2006 cuando esa entidad dejó de cancelarle el auxilio educativo. 3.- La Oficina Asesora del Ministerio de Comunicaciones manifestó al contestar el escrito de tutela del actor que esa entidad no conoce y tampoco tiene porque conocer al titular de los derechos presuntamente vulnerados y que la extinta “TELECOM” no era una dependencia suya, sino que por el contrario esta empresa es una persona jurídica autónoma e independiente.
Por su parte, la entidad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA TRVC contestó la acción instaurada indicando que en el acta de liquidación final de INRAVISIÓN se estableció que RTVC además de nuevo Gestor de la Radio y Televisión Pública, atendería los procesos judiciales, administrativos, arbítrales o de otro tipo, ya sea que el instituto liquidado intervenga como parte demandante, demandada o en calidad de tercero. Razón por la que adujo RTVC no debe ser parte dentro de la acción de tutela instaurada, habida consideración que dentro de las obligaciones impartidas sólo se estableció la sustitución de los procesos judiciales, más no la responsabilidad de pasivo pensional.
En tanto que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. precisó que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 27 de octubre de 2006, de conformidad con el régimen legal aplicable contenido en los Decretos 3550 de 2004, la Ley 254 de 2000, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y el Código de Comercio, luego FIDUPREVISORA S.A. dejó de tener competencia para atender cualquier trámite relacionado con la extinta INRAVISIÓN. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado fundado en que el accionante JORGE ENRÍQUE ORJUELA SOLANO es pensionado por CAPRECOM, de manera que es dable entender que cuenta con bienes económicos para sufragar los gastos del Instituto de Adaptación Física y Educativa de Colombia, coligiendo en consecuencia que tampoco está en riesgo el derecho fundamental pretendido.
Así mismo advirtió que en los autos no se aprecia un trato diferenciado frente a otras personas que se encontraban en condiciones semejantes a las de la hija del peticionario, pues el derecho a la igualdad resulta conculcado cuando al afectado se le da un tratamiento diferente al de las otras personas que se encuentran en las mismas circunstancias. 5.- El accionante impugnó la anterior decisión sin expresar razonamiento alguno que motive su inconformidad.
SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal y menos de beneficios de origen convencional, como en este asunto lo constituye el auxilio educativo que reclama el peticionario en favor de su hija, pues evidentemente corresponde a un derecho de origen contractual, el cual escapa por tanto de la competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, pues lo reclamado por la accionante no corresponde a un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales expedidas con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Fuerza concluir entonces que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 22 de marzo de 2007, mediante la cual negó la tutela interpuesta en nombre propio por el señor JORGE ENRÍQUE ORJUELA SOLANO y en representación de su hija discapacitada LINA MARÍA ORJUELA SÁNCHEZ. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 9