CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18109 JESUS GUERRERO HERNANDEZ y ARMANDO MARTINEZ GALEANO 1 10 TUTELA 18109 JESUS GUERRERO HERNANDEZ y ARMANDO MARTINEZ GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 084. Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Jesús Guerrero Hernández y Armando Martínez Galeano, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, no autoincriminación e intimidad, presuntamente vulnerados por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, al citarlos a declarar en el trámite adelantado contra la funcionaria Mery Cecilia Delgado Martínez respecto de asuntos por los cuales se encuentran investigados penalmente y disponer la práctica de experticio técnico sobre el teléfono celular del segundo.
ANTECEDENTES Mediante resolución del pasado 9 de marzo, el Vicefiscal General de la Nación dispuso abrir investigación contra el doctor Justo Pastor Rodríguez Herrera por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio; el primero, en atención a que profirió una decisión a través de la cual reasignó el sumario adelantado contra Jesús Guerrero Hernández a la doctora Mery Cecilia Delgado Martínez, Fiscal 298 Seccional de Bogotá, quien posteriormente dispuso la preclusión de la referida investigación; y el segundo, a fin de establecer si el doctor Rodríguez Herrera recibió de Jesús Guerrero un costoso regalo con el propósito de que efectuara la mencionada reasignación. En la misma decisión se ordenó compulsar copias para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá investigara la conducta de la doctora Mery Cecilia Delgado Martínez, Fiscal 298 Seccional de Bogotá, trámite que correspondió al Fiscal Tercero de aquella Unidad, contra el cual se dirige la acción. A su vez, en la citada providencia se dispuso compulsar copias para que se investigara el proceder de Jesús Guerrero Hernández y de su defensor Armando Martínez Galeano, investigación adelantada por la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los actores manifiesta que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Bogotá citó a sus representados a rendir declaración dentro del trámite que adelanta contra la doctora Mery Cecilia Delgado Martínez, circunstancia que viola los derechos fundamentales al debido proceso, no autoincriminación y legalidad de aquellos, en atención a que su testimonio corresponde a hechos conexos con los que motivan el sumario que se les adelanta y que tales declaraciones podrían ser aducidas en su contra.
Destaca que el doctor Armando Martínez Galeano ya concurrió a declarar y que el Fiscal accionado le ha ordenado que presente su teléfono celular para efecto de realizar una prueba técnica, proceder que califica de violatorio del derecho fundamental al debido proceso de su asistido en la medida que se dispone la práctica de un medio probatorio sin que cuente con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, y también viola el derecho a la intimidad y a las comunicaciones privadas, que de acuerdo con el artículo 15 de la Carta se exceptúa únicamente tratándose de mandato judicial con las formalidades establecidas en la ley.
Igualmente señala que fue denegada la solicitud que formuló al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal a fin de que excusara de declarar a su asistido Jesús Guerrero. Con fundamento en lo expuesto solicita “ tener sin ningún efecto, las resoluciones ” por cuyo medio el funcionario accionado citó a declarar bajo juramento a los accionantes y ordenó el examen técnico del teléfono celular del doctor Martínez Galeano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si el apoderado de los actores presentó solicitud ante Fiscal contra el cual se dirige la acción, orientada a conseguir que los actores Jesús Guerrero Hernández y Armando Martínez Galeano, fueran exonerados de su deber de declarar, el primero, y de allegar el teléfono celular para la práctica de una prueba técnica, el segundo, y obtuvo las correspondientes respuestas mediante decisiones del 13 y 18 de septiembre de 2004, no hay duda que ejercieron los medios de defensa judicial ordinarios al interior del trámite adelantado contra la doctora Mery Cecilia Delgado Martínez y han conseguido un pronunciamiento en el cual se plantean las razones por las cuales no se accede a su petición, circunstancia que denota la improcedencia del amparo solicitado, en atención al carácter residual de este instituto protector.
En efecto, estima la Sala que en su calidad de juez constitucional carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial del funcionario contra el cual se dirige la acción; además, no se evidencia de qué manera este violó los derechos fundamentales de Jesús Guerrero Hernández y Armando Martínez Galeano al citarlos a declarar o requerir al segundo para que allegue su teléfono celular a fin de practicar una prueba técnica, dado que el derecho a la no autoincriminación no impide que se cite a declarar a las personas como erradamente lo asume el apoderado de los actores.
Así, pues, si bien el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el artículo 266 del estatuto procesal dispone que “ toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal ”, lo cierto es que el artículo 33 de la Norma Superior establece que “ nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ”, precepto que es reiterado en el artículo 267 de la Ley 600 de 2000, el cual, además, establece que “ el servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio ”.
Por tanto, evidente resulta que el ámbito del referido derecho no apunta a impedir que los funcionarios judiciales citen a declarar a las personas sobre asuntos que las puedan comprometer a ellas mismas, a su cónyuge, compañero o compañera permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; o a que exista un derecho a no concurrir a los estrados judiciales, pues de lo que se trata es de que quienes tienen la condición de declarantes en un asunto penal no pueden ser compelidos a cumplir con su deber de rendir testimonio respecto de aquellas preguntas de cuyas respuestas puedan resultar comprometidos ellos o el ya citado círculo familiar.
Ahora bien, si en tales condiciones, quien rinde declaración decide exponer hechos o circunstancias que lo comprometan, deberá asumir las consecuencias derivadas del juramento prestado. Con relación a que el funcionario accionado dispuso practicar una prueba técnica al teléfono celular del doctor Armando Martínez Galeano, evidente resulta que la queja del apoderado de los actores es infundada, como que no se advierte violación del derecho de contradicción del citado ciudadano, en la medida que el diligenciamiento en el cual se surtirá el referido medio probatorio no se adelanta contra él, y que, además, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 95 de la Carta Política tiene el deber ciudadano de colaborar con la administración de justicia. Igualmente se vislumbra que con la mencionada prueba técnica no se quebranta el derecho a la intimidad o a las comunicaciones privadas del doctor Martínez Galeano, dado que si el artículo 15 de la Carta Política establece que “ la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley ”, sin dificultad se observa que en el caso objeto de estudio se satisfacen las exigencias allí dispuestas, pues la orden es proferida por el Fiscal contra el cual se dirige la acción, quien tiene la condición de funcionario judicial de acuerdo al artículo 116 de la Norma Superior; además, la orden es impartida en una resolución de igual naturaleza de conformidad con las facultades que le otorga la ley y según las formalidades establecidas en ella en los artículos 20 (investigación integral), 119 (competencia de los Fiscales delegados ente los tribunales superiores), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario), 244 (procedencia de la inspección judicial) y 249 (procedencia de la prueba pericial) del estatuto procesal penal.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales de los accionantes, además de que les asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitaron a través de su apoderado, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Jesús Guerrero Hernández y Armando Martínez Galeano de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 18109 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 5 DE OCTUBRE DE 2004 5:00 P.M. � Cfr. Sentencia del 14 de marzo de 2002.
Rad. 12.385. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.