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T-18108 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 18.108 CARLOS ALBERTO GIRALDO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 18.108 CARLOS ALBERTO GIRALDO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Vicente Rodríguez Feo, Héctor Tabares Vásquez y Jorge A. Castaño Duque, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado del demandante sostiene que el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, obrando como propietario de un bien inmueble ubicado en zona céntrica de la ciudad de Pereira (carrera 10ª # 14-52/14-54) arrendó el mismo desconociendo que el predio fue destinado finalmente al expendio de sustancias estupefacientes, labor que se facilitaba pues el sector era conocido como una “ hoya ”, cosa que no observó no obstante que en el costado de enfrente poseía otro bien de su propiedad destinado al comercio y que él mismo atendía. En estas condiciones y luego de una serie de avatares procesales, sostiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira inició proceso de extinción de dominio que finalizó en primera instancia con fallo adverso de fecha 10 de septiembre de 2003, a través del cual se declaró la extinción de dominio a favor de la Nación del derecho de posesión sobre el bien referido.

Esta determinación fue objeto de censura por el afectado y otras personas interesadas, confirmado mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.- Inconforme con estas determinaciones que fueron adoptadas dentro del proceso por extinción de dominio, sumado al hecho que, dice el apoderado del accionante, nunca fue vinculado como procesado ni fue condenado por hechos delictivos, no obstante que los mismos se desarrollaban en un bien que era de su propiedad, solicita la intervención del juez de tutela para que se remedie la situación y no se le afecte como se resolvió en las sentencias señaladas.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva la libelista a raíz de la supuesta violación de los derechos constitucionales de su defendido, la enfila contra un trámite penal que finalizó con sentencia de extinción de dominio proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. 2.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes sentencias y otras piezas procesales se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos o de éstos para con el Estado.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Frente a la reclamación que se hace en torno a la supuesta existencia de anomalías en el proceso de extinción de dominio que se adelantó, lo antes dicho justifica la imposibilidad de intervención del juez de tutela, pues pensar en que se revise una actuación penal luego de culminada, en la que se veló por el ejercicio de las garantías constitucionales, es tanto como soslayar la competencia y facultades del juez natural, el que de manera motiva y justificada emitió la sentencia que declaró la pérdida del señalado bien.

Solamente se ha dicho que es posible lograr la intromisión del juez de tutela, cuando se trata de remediar la presencia cierta, innegable y latente de una vía de hecho, que es la manifestación de una abierta ilegalidad en el proceder producto de un capricho o la simple arbitrariedad. Pero este no es el caso, pues lo que así se quiere hacer ver, como el desatino en la adopción de la sentencia, o la ignorancia del desarrollo de actividades delictivas en el predio por parte del actor, fue juiciosamente abordado por los falladores, tanto así que fue objeto de censura en la instancia correspondiente y de resolución por parte del Tribunal Superior de Pereira, el que se ocupó de desvirtuar la presencia de una buena fe exenta de culpa.

Con esta revelación, no es del caso que se hable de la presencia de una injusta agresión que amerite la intervención del juez de tutela, mucho más cuando mediatamente se involucran derechos de índole estrictamente patrimonial, los cuales ni siquiera tangencialmente se advierten relacionados con derechos fundamentales, como para pensar en la necesidad pronta e imperiosa de protección. Tampoco así se argumenta por el libelista.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGELUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11