CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18108 Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad VIDEC LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE MEDELLÍN. Como antecedentes de su petición relata que fue demandada por JOSÉ REINEL ZAPATA MUÑOZ quien solicitó el reintegro como miembro del sindicato denominado ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES “ASOVIG” amparado por la garantía de fuero circunstancial por encontrarse la empresa en conflicto colectivo; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda y, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia y ordenó el reintegro del trabajador por encontrarse amparado por “fuero circunstancial, ser trabajador sindicalizado y encontrarse la empresa en conflicto colectivo”; dice que el demandante no era miembro del sindicato por no reunir los requisitos legales como lo determinó el Ministerio de Protección Social; que se incurrió en una vía de hecho, porque el Tribunal decidió, no según la ley, “sino de acuerdo a sus personales designios”; hace un análisis de unos testimonios para concluir que sí existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; como se dieron por ciertos hechos y situaciones que no existían, “para aplicar sus conceptos personales”, se incurrió en una vía de hecho.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada y se ordene dictar el fallo correspondiente. 2.- Esta Sala, mediante auto del 23 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. El Juzgado remitió copia de la sentencia proferida por el Juzgado el 10 de noviembre de 2006 y, la del Tribunal, del 6 de junio de 2007. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El aludido requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que, se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos se dictó 6 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mientras que la acción de tutela se presentó tan solo el 19 de mayo de 2008, es decir, después de más de 11 meses, sin causal alguna que justifique la aludida inactividad.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6