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T-18107 (16-05-07) INPEC MIN DE JUSTICIA Y OTROS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 18107 Acta No. 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR, la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, que concedió la acción de tutela promovida por el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL BOLIVAR -, contra los impugnantes y contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1.- El Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, instauró acción de tutela, con la finalidad de que se le protegieran los derechos: a la vida en condiciones de reclusión dignas, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad, a la educación, a la recreación, a la defensa, a la igualdad de género, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la población de reclusas del Centro de Reclusión de la “ Cárcel de San Diego ” de la ciudad de Cartagena de Indias.

Las pretensiones se contraen a que: se ordene al Gobernador del Departamento accionado “ se abstenga de efectuar un desalojo de las instalaciones de la Cárcel de San Diego ”; se ordene al Alcalde de Cartagena “ implementar medidas urgentes para reubicar a las internas de la Cárcel de San Diego; y, en común, para todos los accionados, Gobernación de Bolívar, Alcaldía de Cartagena, Inpec y Ministerio del Interior y de justicia, que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, destinen “ las partidas presupuestales necesarias” para contribuir, iniciar, reconstruir, adecuar y concluir en forma conjunta las obras civiles de construcción y/o adecuación de un nuevo Centro de Reclusión de Mujeres, dentro de un plazo prudencial pero breve.

Como fundamento de la acción manifestó que constató que las reclusas no disponen de sede propia y que, la actual, presenta deficiencias estructurales, locativas y sanitarias, que amenaza ruina en líneas generales. En detalle informó sobre el lamentable estado de la planta física de la edificación donde funciona la cárcel de mujeres; indicó que, además de todo, carecen de servicios médicos, no tienen lo necesario para la alimentación, tampoco poseen aulas para recibir educación, talleres, canchas para la práctica de deportes etc. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, concedió el amparo solicitado a favor de las internas del Centro de Reclusión de Mujeres de San Diego y, en consecuencia, ordenó al INPEC y a la Alcaldía Mayor de Cartagena que, en el término de cinco (5) meses a partir de la notificación del fallo, “ realicen las actividades pertinentes para la apropiación de los recursos pertinentes y así ejecutar las obras civiles de refacción, mantenimiento, adecuación y dotación del Centro de Reclusión de Mujeres de San Diego ”;

Conminó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Gobernación de Bolívar para que adoptaran “ los mecanismos pertinentes de apoyo al INPEC y al Alcalde Mayor de Cartagena para garantizar los derechos mínimos de las internas para reubicarlas en un lugar digno y buenas condiciones de acuerdo con la estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios – proyecto de construcción del nuevo complejo penitenciario y carcelario y reclusión de mujeres de Cartagena, y se ejecute y pongan en funcionamiento a más tardar dentro de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo ”.

Previo a las consideraciones el Tribunal aludió a las respuestas ofrecidas por cada una de las entidades accionadas que se condensan así: El Ministerio del Interior y de Justicia expuso argumentos de orden legal, como el Decreto 2160 de 1992, que creó el INPEC, para demostrar que no es el llamado a responder; que su vinculación al proceso es equivocada y por ello solicita su exoneración. La Alcaldía Mayor de Cartagena reclama la improcedencia de la tutela “ por cuanto existe para esta clase de peticiones la acción de cumplimiento que tiene un trámite diferente ”.

La Gobernación del Departamento informó que, debido a crisis financiera de la Administración, celebró un contrato de compraventa con la Promotora la Huerta, en relación con el predio donde funciona la cárcel “pero que jamás ha iniciado las acciones judiciales tendientes a desalojar el inmueble ”. A su turno el INPEC (fls. 120 a 122 C. del Tribunal), con fundamento en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, alegó “ falta de legitimidad en la causa ”, en razón a que dicho Instituto no tiene ningún tipo de injerencia en los establecimientos carcelarios departamentales y Municipales, como en el de la Reclusión de mujeres de San Diego de Cartagena.

Después el Tribunal hizo referencia teórica a los derechos fundamentales de las personas y, en particular, a los de las que se encuentran privadas de la libertad; evocó jurisprudencia sobre el tema, transcribió algunos apartes de las mismas. Indicó que los deberes y derechos de los reclusos se encontraban regulados en el Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario.

Enseguida aludió a la naturaleza jurídica de la entidad u sostuvo que “ es al Inpec a través de la Directora de la Cárcel a quien le corresponde realizar todas las gestiones relacionadas con sus funciones constitucionales y legales (sic) lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de las circunstancias materiales de existencia, e integridad física y moral que tienen derecho todos y cada uno de los reclusos ”.

Por último consideró que, “ de acuerdo a las pruebas que aparecen en el proceso y a la declaración de la Directora del Centro de Reclusión de San Diego, se colige que existe vulneración a los derechos fundamentales de las reclusas a la vida y la integridad física, vida en condiciones dignas en su reclusión, seguridad social.. ”, luego de lo cual estimó procedente conceder el amparo solicitado, con las ordenes y en los términos como se explicó al comienzo del resumen. 3.- Impugnaron la Gobernación de Bolívar (fls. 139 a 142), la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (fls 143 a 144) y el INPEC (fls 145 a 149).

La Gobernación, en esencia, reitera los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la acción y enfatiza que nunca ha iniciado acción alguna para desalojar el inmueble materia de la acción. La Alcaldía indica que habiendo quedado definido a quién le corresponde la realización de las obras, destinadas a mejorar las condiciones en que se encuentran las reclusas, procede su exclusión, “ por falta de legitimación en la causa por pasiva ”.

El INPEC, insiste que por disposición del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la cárcel de mujeres de San Diego depende de la administración de la Alcaldía Municipal de Cartagena, por lo cual, al no estar bajo su responsabilidad, las decisiones se salen de su competencia y, por lo tanto, se le debe excluir por “ falta de legitimidad en la causa por pasiva ”.

Además, indica que con el fallo impugnado se está vulnerando el principio de legalidad del gasto, el presupuesto general de la Nación, el Estatuto General de la Contratación Administrativa y, entre otros argumentos, sostiene que la tutela no se puede utilizar para eludir los procedimientos ordinarios y, con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional T- 196-98, por regla general, “ el juez de tutela no puede ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo convertiría en un ordenador del gasto yen un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público ” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, la Corte no encuentra viable esclarecer por este mecanismo, a cuál de los entes públicos accionados, le corresponde asumir las obligaciones, relacionadas con el centro de Reclusión de Mujeres de San Diego, ubicado en la ciudad de Cartagena, en la medida en que cada uno de ellos con fundamentos de orden legal ha planteado ausencia de responsabilidad.

Además la acción se encamina a que se destinen las partidas presupuestales necesarias para iniciar, adelantar, desarrollar, ejecutar y concluir la construcción de un nuevo centro de reclusión para el personal femenino privado de la libertad en la Cárcel de San Diego, igualmente para que se “ destine una partida del producto de la venta del inmueble donde hoy funciona la cárcel para tal fin ”, lo cual, a juicio de la Corte, resulta improcedente, porque dada la condición de entidad oficial, la disposición o el gasto de los dineros del erario público, están sometidos a regulaciones constitucionales y legales que no pueden omitirse o variarse por el juez de tutela.

De tal suerte que, desde la anterior perspectiva, se impone revocar el fallo impugnado, lo que no significa que las autoridades accionadas desatiendan las obligaciones de protección, seguridad, alimentación, educación etc., que le deben a las reclusas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria PAGE 11