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T-18107 (06-10-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18107 LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTDAS Aprobado Acta No.84 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que la Fiscalía 31 de Automotores de Pereira adelanta en su contra investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, definiendo su situación jurídica mediante providencia que le fue notificada a su apoderada judicial quien, como última actuación, interpuso recurso de apelación. Si bien es cierto que la Fiscalía procedió a notificarle la aludida decisión a su nueva defensora, también lo es que para ese momento no habían vencido los términos para sustentar el recurso, si se tiene en cuenta que la última notificación se surtió el 27 de julio de 2004 al agente del Ministerio Público.

El artículo 186 del Código de Procedimiento Penal establece tres (3) días para la interposición de los recursos, a partir de la última notificación, y el artículo 194 ibídem, cuatro (4) días para la sustentación respectiva cuando se ha interpuesto como único el recurso de apelación. En este caso, la apoderada presentó la sustentación del recurso el 4 de agosto del año en curso, esto es, dentro del término que consagra la norma y no obstante, el Fiscal accionado argumentó que la primera defensora dejó vencer los términos contenidos en los preceptos citados, vulnerando el debido proceso porque el hecho de no haberse sustentado el recurso por su primera defensora sino por otra profesional, que lo hizo dentro del término legal, no afecta la continuidad de la defensa.

Solicita que se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Pereira, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió su situación jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Avocado el conocimiento de este trámite constitucional, el funcionario accionado manifestó que efectivamente en resolución del 6 de septiembre del año en curso, luego de estudiar cuidadosamente el proceso, observó que carecía de legitimidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto porque el recurso de apelación había sido sustentado extemporáneamente.

Expresa que además de las falencias actualizadas en el referido trámite acerca de la publicidad de las decisiones judiciales, las actuaciones irregulares ulteriores como la de haberse hecho la última notificación el 27 de julio de 2004 al agente del Ministerio Público, no significa que los términos en ese momento se habilitaban, como erradamente lo creyó el actor.

En consecuencia, solicita a la Corte no acceder a la tutela en cuestión. 2. La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, informó las fechas en que se surtieron las notificaciones del interlocutorio que definió la situación jurídica del accionante y el trámite aplicado al recurso de apelación incoado contra esa decisión, por la defensa de LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a decisiones judiciales, su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2. En el asunto que es materia de examen, observa la Sala que la decisión del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira desconoce el contenido de los artículos que regulan lo atinente a las notificaciones a los sujetos procesales y a la ejecutoria de las providencias, lo cual condujo a que declarara que el recurso de apelación interpuesto fue sustentado extemporáneamente.

Preceptúa el artículo 178-1 del Código de Procedimiento Penal: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal ”. El artículo 187-1ibídem, estipula: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.

Y, el artículo 194 de la misma normatividad expresa: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluído el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. 3.

De las piezas procesales que se aportaron por el Fiscal de segunda instancia y la respuesta a la demanda de tutela por parte de la Fiscal 31 Seccional de Pereira, se desprende que el trámite surtido en esta instancia resulta consonante con los postulados legales pues el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación fue presentado en tiempo, como se pasa a demostrar: 3.1 El 14 de julio de 2004 la Fiscalía 31 Seccional resolvió la situación jurídica de Jhon Alexánder Malagón y LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ, con medida de aseguramiento respecto de éste último; en esa misma fecha se notificó personalmente a los detenidos y a la defensora de Malagón; el 19 de julio se notificó personalmente a la defensora de SALADRRIAGA RAMÍREZ quien interpuso recurso de apelación; el 27 de julio se notificó personalmente la resolución de situación jurídica al representante del Ministerio Público; el 30 de julio la nueva defensora de SALDARRIAGA presentó escrito manifestando que interponía recurso de apelación contra la resolución de situación jurídica; el 5 de agosto de 2004 la citada profesional sustentó el recurso de apelación y el 26 de agosto se concedió la impugnación por haber sido sustentada oportunamente.

De acuerdo con las normas que se acaban de transcribir, si la última notificación se efectuó el 27 de julio de 2004 (martes), se deben contar como término de ejecutoria los días 28 (miércoles), 29 (jueves) y 30 (viernes) y, como término de traslado a los recurrentes los días 2 (lunes), 3 (martes), 4 (miércoles) y 5 (jueves) y, para los no recurrentes los días 6 (viernes), 9 (lunes), 10 (martes) y 11 (miércoles). 4.

Como el memorial sustentatorio del recurso de apelación se presentó el 5 de agosto de 2004, esto es, dentro del término legal, no surge razón jurídica valedera que impidiera a la segunda instancia de la Fiscalía desatar la alzada incoada por la defensa del accionante, como lo hizo, con lo cual se le vulneró el debido proceso. Por lo tanto, se tutelará esa garantía fundamental a LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ y se ordenará al funcionario accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 6 de septiembre de 2004 y, en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensora del accionante.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante LIZARDO SALDARRIAGA RAMÍREZ. 2. ORDENAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira deje sin efecto la decisión del 6 de septiembre de 2004 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensora del accionante. 3.

En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 1