Acción de tutela No. 18106 Alfredo Torreglosa Rodríguez Acción de tutela No. 18106 Alfredo Torreglosa Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo calendado el 31 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo solicitado por ALFREDO TORREGLOSA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena condenó, entre otros, a ALFREDO TORREGLOSA RODRÍGUEZ en sentencia de 4 de marzo de 2004 como coautor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 104 meses de prisión que actualmente purga en la Cárcel “San Sebastián de Ternera” de esa ciudad desde el pasado 9 de agosto.
Acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el condenado promovió, a través de apoderado, acción de tutela contra el titular de ese juzgado, aduciendo que fue condenado en un juicio viciado de nulidad y sin prueba que conduzca a la certeza de su participación en los delitos por los cuales fue sentenciado.
En términos generales el apoderado del accionante puso de manifiesto la existencia de irregularidades, propias de una vía de hecho, en torno a la vinculación de su representado por declaratoria de reo ausente, que le impidieron conocer de la existencia del proceso; la escasa participación de los abogados que asumieron su defensa; los errores en que incurrió el juzgador de instancia en la valoración probatoria; y, la negligente actitud del representante del Ministerio Público en desarrollo de la actuación. La demanda fue presentada con la pretensión de que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente. 2.
El fallo impugnado. Descarta el Tribunal que la autoridad accionada haya incurrido en vías de hecho violatorias de los derechos invocados por el demandante y por ello niega el amparo deprecado. Al respecto considera que “ se hace patente la preocupación de los despachos judiciales cognoscentes por preservar sus derechos y garantías, al ceñirse al rigor legal no sólo por proceder a vincularlo a dicha actuación como persona ausente, sino también a nombrarle en reiteradas oportunidades defensores de oficio para garantizar sus derechos, lo mismo que en la correcta práctica y adecuada valoración de las pruebas decretadas”.
Para el Tribunal la vía ideal para reclamar la protección a sus derechos eran los medios ordinarios de defensa, pero como el procesado optó por marginarse voluntariamente del desarrollo de la actuación, no puede pretender que se le restituyan términos y oportunidades fenecidas a través de la acción de tutela. Advierte el a quo que el procesado siempre contó con un defensor técnico que oportunamente se notificó de las providencias de mayor trascendencia e interpuso los recurso denotando una efectiva gestión. 3.
Razones del impugnante. Al insistir en la existencia de vías de hecho, el apoderado del actor dijo no compartir los argumentos del Tribunal, porque en su sentir no es cierto que la obligación del Estado en cumplimiento de su deber garantista y protector del derecho de defensa se reduzca simplemente a desarrollar una actividad formalista con la designación de abogados de oficio, que en este caso se limitaron a notificarse de algunas providencias sin ejercer ninguna actuación en protección de los intereses del procesado.
La actitud negligente de los defensores de oficio designados privó en su concepto al procesado de ejercer los medios ordinarios de defensa al interior del proceso, por lo que no entiende que el Tribunal haya afirmado que hicieron uso de los recursos de ley denotando una efectiva gestión. En este punto se queja también del pasivo comportamiento del delegado del ministerio Público frente a la defensa de los derechos fundamentales de su prohijado.
Tampoco comparte la afirmación del Tribunal de que el procesado se marginó voluntariamente de la actuación, como quiera que se está presumiendo la mala fe del encartado a pesar de que en la actuación no existe prueba que demuestre su intención de evadir las consecuencias del hecho endilgado. A este respeto se duele de que no se hayan agotado las diligencias necesarias para obtener la presencia de su prohijado en estrados judiciales, aduciendo que el instructor se limitó a realizar varias citaciones de las cuales no existe certeza de que hayan sido recibidas por éste.
Agrega que tampoco se cumplió con las formalidades propias que regulan la vinculación de persona ausente, si se toma en cuenta que antes de la declaratoria el procesado no estaba plenamente identificado. En apoyo cita la sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 1996 sobre los requisitos del artículo 356 del código de procedimiento penal.
Frente a la afirmación del Tribunal de que no indicó la trascendencia de la irregularidad defensiva, el recurrente responde que en oportunidad anterior dijo que la informalidad que caracteriza la acción de tutela no obliga a hacerlo, pues esa informalidad propia del recurso de casación no resulta exigible para el juez constitucional quien puede suplir las falencias en que pudo incurrir el actor.
Se refiere el impugnante a otras falencias en que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso, especialmente en punto al recaudo del dictamen médico legal y a la identificación de la ofendida, para advertir que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que los accionados no incurrieron en irregularidades propias de una vía de hecho, Considera por ello que debe revocarse el fallo impugnado para que se proceda a amparar los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el peticionario a través de apoderado plantea la violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, derivada del hecho de haber sido condenado en un juicio viciado de nulidad y sin la prueba requerida para ello. En tanto la tutela se dirige contra una actuación judicial, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales.
Tampoco para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme. La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El respeto al debido proceso excluye, como tantas veces se ha dicho, la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales. No puede ser posible que desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, el imputado que se ha declarado en rebeldía a lo largo de la actuación pretenda que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales una vez capturado en orden a la ejecución de la sentencia. La actitud del procesado es precisamente el problema de fondo en este caso, pues de ella se deriva que no haya podido presentar pruebas y controvertir las existentes en su contra, denunciar las supuestas irregularidades que plantea y contar con la posibilidad de un defensor de su confianza o, en caso de no ser posible ello, posibilitar la actuación de los designados de oficio.
Contrario a lo que el recurrente plantea, de la actuación se establece que fueron realizadas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de su prohijado al proceso penal y, pese a ello, se ocultó a la acción de la justicia. En tal medida no puede afirmar, sin faltar a la razón, que se le vulneró el derecho de defensa, pues al condenado le bastaba presentarse en cualquier momento a responder por el cargo o, en su defecto, otorgar poder a un profesional de su confianza para que lo representara y aportara pruebas de su supuesta inocencia. Ha dicho la Sala que cuando el sindicado entra en rebeldía está renunciando al ejercicio personal de su defensa, delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o el designado de oficio por el despacho judicial, y, en tales condiciones, no puede pretender que se repitan las actuaciones cumplidas.
Es tan cierto que se practicaron las diligencias necesarias en para dar con su paradero que en el Informe No. 000430 de agosto 9 de 1996 (fl. 47), los investigadores judiciales adscritos al C.T.I.F., informaron al instructor que con la finalidad de identificar y dar con el paradero de ALFREDO TORREGLOSA se entrevistaron con la señora LIBIA RODRÍGUEZ, conocida como “ La Lindo ” y tía del procesado, residente en el barrio “ Paraiso ” en una casa ubicada al lado izquierdo de la carretera principal de la vía Cartagena-Villanueva, quien les manifestó que su sobrino vivía allí, pero que desde hace varios meses se marchó con paradero desconocido.
Fácil resulta deducir de lo anterior que el procesado, advertido que era buscado por las autoridades para que respondiera por los cargos imputados -máxime cuando otros coautores del hecho habían sido ubicados y escuchados en indagatoria-, se ocultó voluntariamente a la acción de la justicia. Esta evidencia resulta ignorada por el recurrente, quien la pasa por alto pese a que la información suministrada acredita que su prohijado estaba enterado de la existencia del proceso, incluso porque fue citado en varias ocasiones a esa dirección, pero voluntariamente se marginó de los resultados del mismo, limitando incluso la labor defensiva de los abogados que asumieron oficiosamente su defensa.
En ese sentido, para responder a las razones del recurrente, la Sala reitera que en estos casos es importante distinguir entre el procesado que se oculta y el que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso -caso en el cual se predica la vulneración del debido proceso-, pues, se reitera, la persona que sabe que en su contra se adelanta un determinado proceso penal y a pesar de ello entra en rebeldía, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o el designado de oficio por el despacho judicial.
Se impartirá por este motivo confirmación al fallo impugnado, sin entrar en otras consideraciones, que como se dijo derivan de la actitud evasiva del procesado y no de la voluntad de los funcionarios que conocieron del procesado adelantado en su contra. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13