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T-18105 (20-10-04) DPP sentencia en firmeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18105 JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ, en contra de la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia anticipada fechada el 16 de junio de 2004, condenó a JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ a la pena principal de cuarenta y cinco meses de prisión, en su condición de autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Tal determinación fue recurrida en apelación por el defensor del citado ciudadano y al desatar la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, la confirmó en su integridad (3 de agosto de 2004). 2.

El accionante acude al mecanismo de amparo considerando que los funcionarios titulares de los juzgados accionados no reconocieron los efectos punitivos de la indemnización integral a la víctima y. por dicho conducto, negaron “ el goce de la libertad mediante la figura jurídica de la suspensión de la condena ”. Informa que no es una “ persona proclive al delito ”, y que es padre de un menor de dos años que junto con su esposa dependen económicamente de él. Estima que la situación puesta de presente configura una irregularidad que afecta el debido proceso y, también su derecho de “ locomoción ”.

Por ello solicita se le “ reinvindique ” este último. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 27 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales accionados. El juez municipal solicita se declare la improcedencia de la acción sin referirse al punto de discrepancia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de septiembre de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que en los fallos cuestionados no se advertía arbitrariedad o capricho de los funcionarios accionados o criterios descontextualizados o alejados de la realidad procesal “ y del soporte jurídico por el que deben regirse ”.

Enfatiza que el mecanismo no se ofrece adecuado para contrariar lo resuelto en las dos instancias ni para “ efectuar una valoración interpretativa sobre las normas de carácter legal por las que se rigió el procesamiento, así como la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.

Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 4. El amparo constitucional resulta improcedente cuando no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 5.

En el presente asunto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que las determinaciones judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento penal que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedecen a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.

Si bien el juzgado municipal accionado omitió referirse en el texto de su sentencia a la indemnización integral, lo cierto es que al responder a los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia, interpuesto por la defensa, el juzgado del circuito sobre el tema de las consecuencias jurídicas de la alegada reparación de perjuicios fue lo suficientemente claro y preciso en consignar las razones por las cuales no podía tenerse en cuenta.

En efecto, sobre el particular, así razonó: “Del texto legal se hace que la reparación ha de ser total, es decir, debe comprender la restitución del objeto o su valor equivalente y la indemnización de los perjuicios causados. En esta caso, JOSE (sic) HIGINIO CADENA restituyó el valor de los bienes hurtados, como así lo aceptó la señora AURA SOFIA (sic) TAMAYO en la declaración última que rindió, pero no se le indemnizó por los perjuicios causados a ella misma en la condición de afectada.

Si se observa su testimonio lo que se desprende es un claro deseo de no insistir en reclamo alguno sobre aspectos indemnizatorio por perjuicios causados, motivada más por un temor o angustia de que se tome represalias en su contra, que por sentirse realmente satisfecha con los valores recibidos con los valores recibidos, como así se entiende del decir de la señora de que su deseo es que la dejen tranquila, que en el evento de que le llegue a suceder algo o a su familia los únicos responsables son ellos, para referirse a los acusados.

Y es que si se analiza pasajes de su declaración ofrecida a folio 91, se puede comprobar sin asomo de dudas, que por razón de la vivencia desagradable que tuvo que soportar el día en que suceden los hechos, se vio afectada en gran manera psicológicamente, al tanto que para realizar sus diligencias debe acudir a la compañía de personas para realizarlas.

Esta situación es indicativa, a todas luces, que a la denunciante sí se causaron perjuicios del orden moral, especialmente, no puede desconocerse, y así se debió entender, pues, retomando la versión última que rindió doña AURA SOFIA (sic) el 9 de marzo de este año, fue enfática en sostener que los dineros recibidos cubren el valor total de los bienes hurtados, y en cambio de la indemnización solo sostuvo dejar así las cosas, dejando entrever una sensación de inconformidad, mas (sic) en ningún momento adujo sentirse satisfecha por los perjuicios que sí padeció como consecuencia del acometimiento del comportamiento de que se ocupa el proceso y por los que debió haber sido condenado el procesado.

Sin embargo, como sobre este aspecto no se consagra la apelación, le está vedado a esta instancia emitir pronunciamiento alguno conforme al artículo 204 del C. de P. P. Por tanto, como HIGINIO CADENA SÁNCHEZ no indemnizó los perjuicios causados a la afectada, no es procedente acceder a la disminución de pena señalada en el artículo 269 del Código Sustantivo.

Conforme a la punibilidad ya concretada, no se contempla la posibilidad de acceder a reconocer a favor de CADENA SÁNCHEZ el beneficio de la condena de ejecución condicional, teniendo en cuenta que no reúne en su integridad las condiciones del artículo 63 del Código Penal.” Si las anteriores fueron las razones que sustentaron la negativa al reconocimiento judicial de los efectos de la reparación que alega el accionante como fundamento de la vulneración de sus derechos es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma reseñada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 1