CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 18105 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra el fallo de 12 de febrero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE CORDOBA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, igualdad y dignidad humana, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, DIANA DEL PILAR PATERNINA ANDRADE, CLAUDIA ELENA SARMIENTO GONZALEZ, YAEL DEL CARMEN OTERO ASSAD, CARMELO SIERRA MORALES, NELLY ANTONIA HERRERA PORTILLO, LUBER ARRIETA LUGO, ROSA CAROLINA FLOREZ CASTILLO, DINA L. ERAZO REGINA, DOMINGA MONTES CÁRDENAS, ALVARO ANTONIO PEREZ VÁSQUEZ ASTRID ELENA NUÑES BANQUET, HERMINIA CAMACHO ÁLVIS, LUSMILA Y PETRA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, JULIA ELENA HERNÁNDEZ ESPITIA, DIANA ESPITIA GALINDO, LOIRA LUCÍA SIERRA BERROCAL, JANETH JUDITH BANQUET CORREA, DELSY DEL CARMEN DE LA OSSA ORTEGA, CLAUDIA EUGENCIA LORA SÁNCHEZ, ANGELA JUDITH PATRÓN ESPITIA, MIRIAM DEL CARMEN ARGEL BERROCAL, MARIA BERNARDA SOTO VILLALBA, NETTY DEL SOCORRO DE JESÚS PETRO SAAH, RAMÓN AUGUSTO CHIMA GENEY, PAULO CESAR GÓMEZ CÁCERES ESPINOSA, HOMOBONO GONZÁLEZ BEDOYA, PABLA MERCEDES NOVA HERNÁNDEZ, TANIA MARILY ALVAREZ LLORENTE, CARMEN CECILIA MONTES CARO, YOLIMA ISABEL MEDELLÍN FLÓREZ, DANIA SOFIA ARRIETA PADILLA, AMELIA ROSA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, VISITACIÓN DEL ROSARIO GALVAN BERROCAL, PATRICIA ISABEL DORIA DORIA, MIGUEL ELIAS PINTO MUÑOZ, RICARDO DE JESÚS MEDELLÍN FLÓREZ, LUCY MARGARITA BIENVENIDA MARTÍNEZ VERGARA, BELKY LEONYS FUENTES HERNÁNDEZ, PATRICIA ISABEL DEL CARMEN DORIA SIERRA, CLAUDIA HELENA RUIZ LORA, MARIA ASENCIÓN RAMOS NEGRETTE, MARTÍN EMILIO ROSSO ÁNGEL, ANA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ, TERESITA NAZZAR TORRES, ELVIRA ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ, MARTHA EMILIA BRUNO LÓPEZ, MIGUEL RAMIRO LÓPEZ MORELO, JULIA HELENA HERNÁNDEZ ESPITIA, ALIX HELENA PACHECO PACHECO, MILADIS NICOLAZA HERNÁNDEZ PETRO, EDITA MARÍA RAMOS CHAMORRO, DIANA PATRICIA CUADRADO LÓPEZ, MARIA EUGENIA CAVADIA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ALVARADO RODRÍGUEZ, YUDIS DEL CARMEN TAPIAS OSUNA, BLANCA AMELIA RHENALS VÉLEZ, HERBERT SANTIAGO DURANGO, MARTA CRISTINA MERCADO ARIAS, LUIS CARLOS PETRO PORTILLO, DAIRA DELIA DÍAZ PÉREZ y ARELYS ALSELMA HERNÁNDEZ CORREA, instauraron acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones: Que se desempeñan como docentes en provisionalidad en los diferentes municipios del Departamento de Córdoba, y fueron convocados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para prueba de conocimiento; que la Ley 443 de 1988, prevé la exoneración o exclusión de la precitada prueba, para los empleados vinculados a la administración pública; que a manera de ejemplo, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, contempla un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; que igual acontece, frente a las Empresas Sociales del Estado en reestructuración, en que hubo exoneración de los empleados vinculados por razón a la experiencia; que la Ley 443 de 1998, fue derogada, con excepción del artículo 24 que disponía la exclusión; que por sus respectivas vinculaciones en virtud de la Ley 715 de 2001, se les debe tener en cuenta la “ estabilidad o permanencia en los cargos que ocupamos ”; que la convocatoria para el concurso de méritos les vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y a la propia dignidad, en cuanto no fueron objeto de la exoneración prevista por las normas aludidas Solicitan el amparo de sus derechos, para que “ se nos catalogue como beneficiarios de la EXONERACIÓN de las pruebas o examen a realizarse el próximo catorce (14) (sic) a través del ICFES en la convocatoria 016 prevista ” o para “ no tener en cuenta los resultados que se estimen no satisfactorios y se nos permita acceder a la segunda fase del concurso ”. 2.- El 31 de enero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 4.- Mediante sentencia de 12 de febrero de 2007 (fls. 39 a 46), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la tutela solicitada.
Consideró que la tutela no era el medio judicial para controvertir trámites administrativos para un concurso público, por ser una función indelegable, que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional. Sostuvo que resultaba improcedente, ante actos de carácter general, y que además los concursos para los docentes se regían por un sistema especial, diferente al establecido dentro del previsto en el General de Carrera Administrativa, que sí contemplaba la posibilidad de exoneración. Para respaldar sus argumentos citó, y reprodujo en lo pertinente, sentencias de la Corte Constitucional.
Igualmente consideró que la tutela era improcedente, para efectos de que se declarara la inconstitucionalidad de las normas que les perecen inconvenientes, toda vez que la acción de inconstitucionalidad tiene sus propios mecanismos, diferentes, en todo caso, al de la protección invocada. Indicó que si lo que buscaban era la invalidez o inaplicación de una ley o un acto administrativo, “ no le corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos ni decretar sus suspensión provisional.” Igualmente estimó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo, como mecanismo transitorio. 4.- El apoderado de los actores impugnó la anterior decisión (fl. 51 C. del Tribunal).
Considera que el fallo no toca los aspectos relacionados con el tiempo de servicio de los docentes ni alude al la particular situación de cada uno. Aduce que se debe establecer “ cual es la situación de todos aquellos que ya venían laborando desde hace mucho tiempo y llegaren a no tener el puntaje requerido en las pruebas, y de ser posible se revoque la decisión adoptada ”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de los accionantes, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.
Tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por los actores, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992). No sobra anotar que si este mecanismo resulta improcedente, lo es para todos los efectos legales y, por lo tanto, sería contradictorio, como lo pretende el impugnante, que se “ establezca cual es la situación de todos aquellos que ya venían laborando desde hace mucho tiempo y llegaren a no tener puntaje requerido en las pruebas ”, porque, además de todo, el juez constitucional no está instituido para resolver consultas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 2