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T-18104 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación.Rad: 18104 Accionante: DAGOBERTO AYALA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación.Rad: 18104 Accionante: DAGOBERTO AYALA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DABOBERTO AYALA AYALA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual fue denegada la solicitud de amparo constitucional a los derechos a la vida, a la salud, igualdad ante la ley y derecho de petición, presuntamente conculcados por la Dirección General de la Policía, el Comando Departamental de Policía del Meta y la Clínica “Nuestra Señora del Pilar” del Departamento de Policía del Meta.

ANTECEDENTES Informa el accionante que desde hace aproximadamente ocho años presta sus servicios a la Policía Nacional y desde hace cuatro viene padeciendo enfermedades tales como gastritis erosiva, hernia heliatal, hemorroides interna, colitis amibiana y colitis ulcerativa, que fueron tratadas por médicos especialistas de la Clínica “Nuestra Señora del Pilar” de la Policía Departamental del Meta.

Indica que no obstante que solicitó la revisión de su historia clínica por la oficina de Medicina Laboral, jamás recibió respuesta alguna. Agrega que en la actualidad se encuentra suspendido por un período de 2 años, en virtud de la condena que por la comisión del delito de homicidio culposo le fuera impuesta el 5 de agosto de 2003 y que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante fallo del 28 de noviembre del mismo año. Precisa asimismo que el 5 de junio de la anualidad que avanza fue notificado acerca de su desvinculación temporal de la Policía Nacional y a partir de tal momento le fue suspendido el suministro de servicios médicos, situación ésta que acarrea graves consecuencias para su estado actual de salud.

De igual modo señala que el 24 de abril de 2004 elevó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía, a través del cual solicitó la prestación de dichos servicios y mediante oficio del 22 de junio siguiente se le hizo saber que la Dirección General de la Policía Nacional determinó, a través del Instructivo No. 0259 del 23 de octubre de 2001, que el personal separado del servicio en razón de la comisión de delitos culposos, no tendrá derecho a la prestación de servicios médicos asistenciales, razón por la cual no era factible atender su solicitud.

Por último indica que las anteriores razones lo llevan a considerar que han sido vulneradas sus garantías fundamentales y por ello solicita al juez de tutela que ordene a la Policía Nacional que le preste nuevamente la asistencia médica que requiere y que se disponga su remisión al área de Medicina Laboral, para llevar a cabo una valoración médica que permita determinar, “la capacidad laboral, lesiones, secuelas, falencias, indemnizaciones e imputabilidad al servicio (…) con el fin de obtener indemnización o respectiva pensión de invalidez por parte de la institución (…)”.

LA ACTUACIÓN 1. Admitida la demanda de amparo constitucional, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas e igualmente se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal al accionante, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal. Mediante Oficio 2004C-03816, el médico forense Gentil Espinosa Carreño adscrito al citado Instituto emitió el correspondiente dictamen pericial, dentro del cual concluyó: “El señor Dagoberto Ayala Ayala, padece varias enfermedades denominadas en el marco de la Ley 100 de 1993 como ‘enfermedades de origen común’ es decir aquellas que se presentan comúnmente en la población general (…) las enfermedades descritas (…) se controlan médicamente y con medidas específicas que incluyen cuidado de la dieta (…).

No requiere tratamientos quirúrgicos. No revisten gravedad para la vida del paciente pero si no se tratan adecuadamente llevan a deterioro de su calidad de vida.” 2. Dentro del término de traslado intervino el Jefe de Sanidad de la Clínica “Nuestra Señora del Pilar” y frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela señala en primer término, que el actor no ostenta en este momento la calidad de miembro de la institución por hallarse suspendido en el servicio, razón por la cual no está en posibilidad de recibir atención médica, situación ésta que le fue informada en respuesta al derecho de petición que elevó ante la institución. En segundo lugar, precisa que las enfermedades que en la actualidad padece el señor Ayala Ayala “no son directamente resultado de su actividad laboral sino generales comunes a todas las personas”, y añade que no resulta procedente la intervención del juez de tutela toda vez que éste no se halla ante una situación de suma gravedad o riesgo inminente para su vida y aunado a ello, está siendo atendido por médicos del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, lo cual indica que el Estado ha cumplido con los deberes que en esta materia tiene a su cargo frente al petente.

Por su parte, la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señala que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1791 de 2000, los miembros de la institución que sean condenados por delitos culposos serán separados en forma temporal de la Policía Nacional, sin que tengan derecho a devengar sueldos ni prestaciones sociales durante el correspondiente término. Agrega que en consecuencia, el accionante no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en razón a que no se halla en servicio activo y que una vez transcurrido el término de 4 semanas posteriores a la separación del servicio, en los términos dispuestos por el artículo 7° del Acuerdo No. 002 de 2001 emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policial, no resulta viable continuar con la prestación de los servicios de salud para él. Finalmente advierte que esa dirección en forma alguna ha atentado contra los derechos fundamentales invocados por el demandante y por el contrario, ha obrado conforme al ordenamiento vigente, razón por la cual solicita que sea denegada la solicitud de amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta en primer término que de acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento, las enfermedades que padece en la actualidad son de origen común y no son el resultado directo de su actividad laboral.

Indica asimismo que ante la separación temporal del servicio, la entidad demandada no está en la obligación de prestarle los servicios de atención médica, de modo que vencido el término de 4 semanas de protección en salud, no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía, razón por la cual no resulta viable plantear que han sido desconocidas las garantías fundamentales del demandante.

Por último señala que no es la acción de tutela la vía apropiada para ventilar las reclamaciones del actor, toda vez que éste tuvo a su alcance los medios de impugnación contra la decisión emitida en su momento por la Junta Médica Laboral y sin embargo se abstuvo de utilizarlos. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y agrega que según el criterio médico -sin especificar su origen-, las enfermedades que padece fueron adquiridas con ocasión de la prestación del servicio y que en este momento se encuentra desempleado, de modo que carece de ingresos para costear los gastos médicos que debe sufragar.

Finalmente acota que su derecho fundamental a la vida se encuentra afectado, y es por ello que solicita la revocatoria de la decisión emitida por la Sala a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual fue denegada su solicitud de amparo.

De entrada advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comando Departamental de Policía del Meta y la Clínica “Nuestra Señora del Pilar”, razón por la cual procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones. En primer término, resulta evidente que el actor contó con la oportunidad de ejercer los medios de impugnación contra la decisión de la Junta Médico Laboral emitida el 27 de abril de 2002, dentro de la cual ninguna alusión se hizo acerca de las enfermedades de gastritis crónica no erosiva antral, esofagitis, hernia hiatal y colitis amebiana señaladas en la demanda de amparo, pese a que según el mismo señor Ayala Ayala, para ese momento ya presentaba tales padecimientos.

Justamente al momento de llevarse a cabo la diligencia de notificación de la citada determinación, en la que dicho sea de paso, se determinó una disminución en su capacidad laboral equivalente al 18.09%, por lesiones sufridas en accidentes automovilísticos, al tiempo que fue considerado apto para continuar en el servicio, fue informado acerca del derecho que le asistía de reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, elevando solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar, dentro del término de los 4 meses siguientes a partir de esa fecha (2 de junio de 2002) y conforme a lo dispuesto por los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

De acuerdo con la documentación aportada a este diligenciamiento, se tiene que el actor no mostró su interés por controvertir tal decisión, de modo que a juicio de la Corte, la entidad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales del agente Dagoberto Ayala Ayala. En punto de las notificaciones de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar: “(…) para que el interesado esté en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa frente a un acto que le es desfavorable o que lesiona intereses suyos, el funcionario correspondiente debe indicarle qué recursos administrativos pone a su disposición. Si no obra así, hace creer al interesado que no procede ningún recurso y que, por lo tanto, está agotada la vía gubernativa (…)”.

En este orden de ideas resulta indudable que no hay lugar a plantear la violación a los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas y por tanto la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es manifiesta, ya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el demandante tuvo a su disposición los medios de defensa legalmente establecidos para procurar la satisfacción de la pretensión que ahora presenta a través de este residual mecanismo constitucional, de los cuales no hizo uso, no siendo factible recurrir a este instrumento en aras de revivir etapas superadas o términos fenecidos, ya que ello contraría la naturaleza propia del amparo constitucional.

De otra parte, contradice toda lógica que transcurridos más de dos años desde el momento en que se produjo la decisión de la Junta Médico Laboral, el señor actor alegue la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Evidentemente corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En eventos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, mediante la sentencia SU-961 de 1999, en la cual indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Resulta en consecuencia necesario precisar que transcurridos más de dos años desde el momento en que presuntamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, éste venga a reclamar su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, también ha indicado la Corte Constitucional: “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión “.

(Sentencia T-418/2000). En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que esta decisión no conduce a afirmar que se esté dando paso a la desprotección del actor. Lo anterior, en consideración a que el estado de salud que en este momento padece, no amerita tratamiento médico o quirúrgico inmediato ni urgente tal como lo indica el dictamen médico legal aportado al diligenciamiento de acuerdo con el cual: “El señor Dagoberto Ayala Ayala, padece varias enfermedades denominadas en el marco de la Ley 100 de 1993 como ‘enfermedades de origen común’ es decir aquellas que se presentan comúnmente en la población general (…) las enfermedades descritas (…) se controlan médicamente y con medidas específicas que incluyen cuidado de la dieta (…).

No requiere tratamientos quirúrgicos. No revisten gravedad para la vida del paciente pero si no se tratan adecuadamente llevan a deterioro de su calidad de vida.” En este orden de ideas, serán otras entidades, distintas a la Policía Nacional a través de su Dirección de Sanidad, las encargadas de suministrar los servicios que el señor Ayala Ayala requiera, en la medida en que se halla determinado que actualmente está siendo atendido por médicos especialistas del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, o bien puede solicitar su afiliación al régimen subsidiado en salud, de modo que ante tales circunstancias, se infiere que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. Adviértase igualmente que la decisión de separar en forma temporal del servicio al demandante, obedece a lo dispuesto por el Decreto 1791 de 2000, y es consecuencia del hecho de haber sido condenado por la comisión de un delito culposo, razón por la cual pierde su calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de modo tal que no observa la Sala que hubiesen sido quebrantadas las garantías atinentes al debido proceso administrativo en cabeza del demandante.

Finalmente adviértase que si bien es cierto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció el término para resolver el derecho de petición presentado por el actor desde el 24 de abril del presente año (que fue contestado mediante oficio 03616 del 22 de junio siguiente), no lo es menos que ningún pronunciamiento debe realizar al respecto el juez de tutela, en la medida en que se halla superada la situación de hecho que generó la violación a la citada garantía y por tanto, no hay lugar a emitir órdenes tendientes a brindarle protección. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo-. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Julio 3 de 1982. � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 19