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T-18104 (06-06-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18104 Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBERTO ELÍAS GONZÁLEZ PÉREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (Córdoba).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido0 proceso, vulnerado con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra CONSTRUCTORA GARCÉS RESTREPO Y CIA. S. en C., el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. Relata que en el referido proceso pretendió que “ la demandada cancele las cuotas de afiliación al I.S.S. dejadas de pagar por concepto de pensión o en su defecto que asuma la pensión de vejes (sic)”; al contestar la demanda se aceptó en forma expresa la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, del 15 de marzo de 1985 al 30 de agosto de 2004, en consecuencia “ no le correspondía al demandante probar que existió, inicio y finalización de la relación laboral.

Y no lo que dijo el ad quem en el fallo, de que el demandante no demostró los extremos laborales alegados. Si se reconoce el contrato de trabajo, este se reconoce íntegramente, con todo lo que forma parte de él, como es, la afiliación a seguridad social ”; que con los alegatos de conclusión presentó los reportes de las semanas cotizadas desde el 2 de diciembre de 1994, de donde se “infiere” que desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 2 de diciembre de 1994, se dejó de aportar para pensiones 9 años, 8 meses y 17 días; en la parte considerativa de la sentencia del Juzgado dice que se abstiene “ de pronunciarse sobre la cancelación de las cuotas de afiliación al I.S.S. en razón a que esta entidad no fue vinculada al proceso a fin de que recepcionara tales cuotas ”, pero a esta entidad, no había que vincularla, sino que si el Juzgado tenía dudas, ha debido oficiarle al ISS “ conforme lo ordenado por Art. 54 C. P. T. y Art. 179 C. P. C., para que informara inicio de la afiliación, quien afilió, semanas cotizadas, fecha de desvinculación ”.

Por lo anterior solicita se ordene al Juez proferir sentencia ordenando al empleador reconocer los 9 años, 8 meses y 17 días dejados de cotizar en pensiones. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 23 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El aludido requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que, se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado (folios 45 a 47), y el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal (folios 62 a 67), mientras que la acción de tutela se presentó tan solo el 20 de mayo de 2008, es decir, después de más de 8 meses, sin causal alguna que justifique la inactividad del accionante.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6