Micelio
T-18103 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18103 Accionante: WILSON BECERRA DIUSA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18103 Accionante: WILSON BECERRA DIUSA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 88 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante WILSON BECERRA DIUSA contra el fallo emitido el 26 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual fue denegada por improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Wilson Becerra Diusa instaura acción de tutela contra las autoridades arriba mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al trabajo, en consideración al hecho de que en el Departamento del Valle del Cauca y concretamente, en los municipios de Buenaventura y Cali no existen facultades de Derecho y Ciencias Políticas en Universidades de carácter público.

Indica que en tales zonas solamente existen Universidades privadas, en las cuales los costos de matrícula son bastante elevados y que no está en capacidad de sufragar y agrega que a su juicio existe vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que existen otras facultades como ingeniería, medicina y licenciaturas en universidades públicas, sin embargo, su anhelo de adelantar estudios en Derecho se ha visto frustrado desde hace más de 10 años, cuando finalizó sus estudios de bachillerato.

FALLO IMPUGNADO En sentencia del 26 de agosto de 2004, la Sala a quo resuelve negar por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se hallaba demostrada la vulneración al derecho a la educación invocado por el actor en la medida en que al Gobierno Nacional no le asiste la obligación de crear facultades de derecho conforme a la necesidad de uno u otro ciudadano, pues ello forma parte de la autonomía universitaria ejercida por las instituciones de Educación Superior, sobre las cuales el Ministerio de Educación Nacional solamente ejerce funciones de inspección y vigilancia. Con respecto a los derechos a la igualdad y al trabajo señala que el accionante no aportó información alguna que permita establecer que haya padecido un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, ni menos aún se halla demostrado que de haber accedido a una universidad para adelantar estudios superiores, seguramente hoy estuviera laboralmente activo, razón por la cual considera, no resulta viable atender su solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado dentro del término legal, el demandante señala que el juez colegiado de primer grado desconoció abiertamente el hecho de que sus garantías fundamentales han sido vulneradas e insiste acerca de que el Estado no se ha dado a la tarea de implementar la facultad de Derecho y Ciencias Políticas en el departamento del Valle del Cauca, a pesar de que en otras zonas del país, como Cundinamarca y en los departamentos de la costa Atlántica sí existen este tipo de facultades, hecho éste que en su sentir resulta por completo inexplicable, pues el Valle del Cauca y concretamente el municipio de Buenaventura, aportan “más del 50% del presupuesto nacional”, de modo que atribuye tal situación a una evidente falta de voluntad del Estado.

Finalmente agrega que se le han causado perjuicios irremediables consistentes en “la oportunidad perdida, el atraso cultural, científico y de conocimientos en las Ciencias Políticas y de Derecho y el trato de inequidad (sic) dado al pueblo Bonaberense frente a otros municipios” y solicita en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el presente evento advierte la Corte de entrada, la improcedencia de la acción de tutela y por tanto, el fallo del a quo será confirmado, de acuerdo con las siguientes previsiones: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente evento el accionante alega violación a los derechos a la educación, a la igualdad y al trabajo en consideración a que en el Departamento del Valle del Cauca y concretamente en los municipios de Cali y Buenaventura, no existen facultades de Derecho y Ciencias Políticas en Universidades de carácter público. En primer término debe advertirse que al tenor del artículo 67 Superior, la educación es un derecho de la persona y un servicio público cuya función social consiste en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

En tal orden de ideas, se tiene que esta garantía es de orden fundamental dado que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social y a través de su ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano. Evidentemente se trata de un derecho que a su vez permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente a la sociedad, “de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como el Protocolo adicional de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”1.

La jurisprudencia constitucional ha determinado igualmente que el derecho a la educación comporta un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo y es por ello que atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 67 de la C.P., el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación y en tal sentido se entiende que debe velar por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha señalado asimismo que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En tal orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, empero tal hipótesis no se presenta en el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, de modo que resulta evidente la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela A este respecto debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio de la educación y concretamente la creación de facultades de educación superior, corresponde al desarrollo de programas gubernamentales sujetos a varios condicionamientos, entre ellos la disponibilidad presupuestal, de modo que no es el juez de tutela el llamado a ordenar la adopción de medidas en este sentido y aún más, nótese que en el presente evento lo pretendido por el actor es que se disponga la creación de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas en alguna de las universidades pública ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, situación ésta que beneficiaría a una comunidad entera y no solamente al demandante, lo cual de suyo desvirtúa la naturaleza del amparo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 30 de 1992: “Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Artículo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra.

Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido (…). Y frente al régimen financiero de tales instituciones, indica la ley en cita: “Artículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 85.

Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos. c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos. d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.

Así las cosas, resulta inadmisible que a través de este excepcional medio se pretenda la protección al derecho a la educación en el sentido que desea imponerle el accionante, cuando lo cierto es que al juez de tutela no le compete abrogarse una facultad eminentemente gubernamental que por su complejidad comporta toda una serie de requisitos y procedimientos debidamente reglamentados.

De otra parte, debe indicarse que en una zona cercana a su domicilio esto es, en el Departamento del Cauca puede el accionante acceder a los estudios que despiertan su interés particular y es por ello que asiste razón al representante del Ministerio de Educación Nacional cuando advierte a través de su intervención en el presente diligenciamiento, que el Estado no está en condiciones de brindarle a cada persona una solución acorde con sus particulares necesidades e intereses, pues de lo contrario se tornaría por completo inmanejable el tema de la prestación de servicios públicos como el de la educación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho a la educación –como antecedentemente se advirtió- es de carácter fundamental de los niños y es por ello que frente a la educación superior, debe entenderse que a ella se accede en forma voluntaria, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos que para el caso establezcan las instituciones, con observancia del principio de la autonomía universitaria.

Ahora bien, precisamente en este sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

En tal orden de ideas, el objetivo primordial del amparo constitucional no es otro que el de brindar a la persona afectada la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o se encuentran amenazados y es por ello que la procedencia de la tutela depende entonces de que el agraviado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales.

A juicio de la Sala, en el presente caso el ámbito propio de la acción de tutela aparece desbordado, toda vez que con la demanda se pretenden alcanzar unos efectos generales e impersonales sobre un indeterminado sector de la población del Departamento del Valle del Cauca e incluso del litoral Pacífico, sin que pueda establecerse una relación de conexidad entre las pretensiones de la demanda y la vulneración o amenaza de alguno de los derechos fundamentales en cabeza del actor, quien dicho sea de paso, jamás ha elevado una solicitud en el sentido al que se ha hecho referencia, ante las autoridades contra las cuales dirige su solicitud de amparo.

De otra parte, frente a la alegada vulneración a los derechos a la igualdad y al trabajo, dígase que las circunstancias expuestas a este respecto por el actor no pasan de ser meras expectativas o eventualidades y por ello considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida para considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que para el caso torne impostergable la intervención del juez constitucional, pues además de que tal circunstancia no fue puesta de presente por el actor en su solicitud de amparo, y al momento de sustentar la impugnación del fallo emitido por el a quo, indica como perjuicios de esta índole, “la oportunidad perdida, el atraso cultural, científico y de conocimientos en las Ciencias Políticas y de Derecho y el trato de inequidad (sic) dado al pueblo Bonaverense frente a otros municipios”, empero, tales circunstancias no evidencian la existencia de una situación de grave afectación a sus garantías mínimas o que se trate de un daño de gran intensidad o menoscabo moral o material que torne urgente la concesión de la protección invocada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si bien es cierto en este caso no resulta posible brindar la protección solicitada, ello no implica que el accionante se encuentre desprovisto de oportunidades para acceder a la educación que reclama, pues –como precedentemente se advirtió- puede solicitar su ingreso a otra facultad de derecho ubicada en lugar cercano al de su residencia, v.gr. en la Universidad del Cauca y aún más, se halla en la posibilidad de solicitar un crédito educativo con el objeto de financiar sus estudios o de aplicar para el otorgamiento de una beca estudiantil.

Así, en términos de la citada Ley 30 de 1992: “Artículo 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos. otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto. Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración. Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: a) Excelencia académica. b) Escasez de recursos económicos del estudiante. c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes. d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.

Parágrafo. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior (Icetex), para que éste los adjudique de conformidad a los criterios expresados en este artículo (…)”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Corte Constitucional. Sentencia T-642 de 2001. 1 20