CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18103 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HENRY VALENCIA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 27 de marzo de 2007, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Henry Valencia Sánchez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó al Ejército Nacional en el año 2002, en perfectas condiciones de salud; que el 4 de septiembre de 2002, estando en servicio, combatiendo a narcoterroristas vestidos de civil, resultó herido por un tiro en su pierna izquierda que le comprometió la rodilla y los músculos gemelos; que el 15 de abril de 2003 en acta de Junta Médica laboral No. 116 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de 56,79%, por lo cual solicitó la pensión de invalidez; que el 30 de octubre de 2003, mediante Resolución No. 31153, le fue concedida una indemnización de $22'248.781,00 y le negó la pensión de invalidez.
Sostiene que el organismo accionado violó el artículo 53 de la Constitución Política por no haber tomado en cuenta el principio de la situación más favorable al trabajador, al negarle la pensión de invalidez, pues no analizó la vigencia de la Ley 923 de 2004, en razón de que el régimen del Decreto 1796 de 2000 exigía un porcentaje superior, pese a que perdió también su pierna izquierda.
Pretende con esta acción, que se declare que el organismo accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; que, en consecuencia, le reconozca y pague la pensión de invalidez desde la fecha en que fue declarado inválido, o sea a partir del 4 de septiembre de 2002; y que se conmine al accionado para que termine con la vulneración de sus derechos fundamentales.
La señora Coronel María Stella Calderón Corzo, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en oficio No. 107-16821 de 23 de marzo de 2007, aseveró que mediante la Resolución No. 1655 de 31 de mayo de 2005 se resolvió de fondo la solicitud del accionante, acto administrativo contra el cual no interpuso recurso alguno y que, por ende, se halla debidamente ejecutoriado y en firme; que el Decreto 1796 de 2000 establece que la pérdida igualo superior al 75% de la capacidad laboral, da derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, y que al accionante se le dictaminó una disminución de 56,79%, por lo cual estima que la acción de tutela impetrada deberá declararse improcedente (folios 35 y 36).
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 27 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado porque éste deberá ser discutido ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda, por tratarse de un conflicto de orden legal, y no mediante esta acción (folios 51 a 60).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 71 y 72). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le reconozca y pague la pensión de invalidez a que dice tener derecho, que le fue negada mediante Resolución No. 1655 de 31 de mayo de 2005 en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, acto administrativo definitivo que crea una situación jurídica individual y concreta, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la. acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE