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T-18102 (20-10-04) DPP Pendiente sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18102 CARLOS ARTURO CAVADÍA BEDOLLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO CAVADÍA BEDOLLA, en contra de la decisión adoptada el 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tramita un proceso contra CARLOS ANTONIO CAVADÍA BEDOLLA por los delitos de terrorismo, rebelión y uso de documento público falso, que se encuentra pendiente de la realización de la audiencia pública juzgamiento luego de que el funcionario del conocimiento considerara que no era necesario llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria al no existir pruebas que decretar ni solicitudes de nulidad que resolver. 2.

El accionante acude al mecanismo de amparo considerando que el funcionario titular del juzgado accionado incurrió en vía de hecho al correr el traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. “ sin que se hubiese designado fiscal de audiencia ”, sin decretar la nulidad por dicha circunstancia y omitir descorrer nuevamente tal término. Estima que el fiscal y su defensor público han debido solicitar la práctica de pruebas en la etapa de juicio y que el juzgado intenta condenarlo sin que hubiera agotado un período probatorio.

Informa que no fue notificado de la iniciación del traslado establecido en la normativa mencionada. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 17 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Este informa que el traslado fue corrido a la Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá y que: “ Posteriormente, en aras de garantizar el debido proceso y ante la no actuación de la Fiscal que venía conociendo del presente proceso es por lo que solicita mediante oficio 532 de 16 de julio de 2003 al (...)coordinador de la Fiscalía Especializada de esta ciudad, designar Fiscal Especializado en esta ciudad, quien por resolución número 012 de julio 15 de 2003 designa al señor Fiscal Sexto Especializado (...) Por lo expuesto es claro que el presente proceso ha contado con la presencia ininterrumpida de agentes del ente instructor. ” Señala que “ el traslado para solicitar pruebas o nulidades ” no se corre por auto sino por constancia secretarial y en parte alguna del Código de Procedimiento Penal se prevé “ la notificación o comunicación de las instancias secretariales ”, que no celebró audiencia preparatoria porque consideró que era “ innecesaria ” al no existir solicitudes que resolver y no estimar adecuado decretar pruebas de manera oficiosa, y que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, “ tal como la solicitud de nulidad ”.

Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de agosto de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el accionante y su defensor “ tienen a su alcance los recursos que prevé la legislación de procedimiento penal, como también la solicitud de nulidad con la cual contrarrestar los proveídos constitutivos de vía de hecho. ” Enfatiza que el mecanismo no se ofrece adecuado para intervenir la actuación penal.

Aduce que durante el traslado la fiscal que profirió la acusación se encontraba conociendo del proceso, que el “ acto procesal de impulso propio de la secretaría del despacho judicial ” por medio del cual se corría el término mencionado no debía ser notificado y que era facultativo del juez decretar pruebas de oficio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda de tutela y agregando que “ es de público conocimiento que el sr juez especializado manifiesta en los distintos procesos que tiene a su cargo y de los cuales enunciaremos algunos, que si en el traslado del art 400 CPP no se solicitan pruebas y nulidades estas se declararan extemporáneas por no haber sido solicitadas durante el traslado, y que en los distintos fallos de segunda instancia de los cuales enunciaremos algunos, uds Magistrados Cartageneros siempre confirman estas vías de hecho ”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO CAVADÍA BEDOLLA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pero ese excepcional mecanismo, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminados a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones. 5.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el actor, por sí mismo y a través de su apoderado, tiene la posibilidad de intervención establecida en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima vulnerados, y obtener del superior funcional del despacho accionado respuesta fundamentada a su presunta pretensión de anulación de la actividad procesal allí surtida, por vía de la interposición del recurso vertical contra la sentencia condenatoria - si a ello hubiere lugar -. 6.

Ahora bien, frente al hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiere hecho uso del período probatorio de la causa, corresponde a la Sala señalar que tal determinación, en virtud del principio de independencia judicial, no puede ser objeto de reproche bajo la égida de este instituto protector. Es evidente que el demandante pretende a través de este medio oponer su criterio al del funcionario judicial, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de instancia paralela o de mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, tal como ya se dijo. 7.

Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1