SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18101 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a través de apoderado, contra el fallo del 16 de marzo de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la señora TERESA TORO DE QUEVEDO.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Teresa Toro de Quevedo es pensionada de la Universidad del Magdalena; institución que, a través de su rectora, comunicó a la Asociación de Pensionados de la misma, mediante oficio del 22 de enero de 2007, el no pago de las mesadas pensionales a partir del mes de enero de ese año, debido a la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Dirección de Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, la institución no le ha consignado a los pensionados las respectivas mesadas pensionales, por lo que la señora Toro de Quevedo se encuentra imposibilitada para solventar sus obligaciones, a pesar de que no es responsable de la discrepancia existente entre el Ministerio de Hacienda y la Universidad del Magdalena.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene cancelar las mesadas pensionales de enero y febrero de 2007 y las que se causen en los meses sucesivos, hasta cuando sea resuelta la discrepancia entre la Universidad y el Ministerio de Hacienda y los pagos recobren su normalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al rector de la Universidad del Magdalena, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de la decisión, si no lo hubiere hecho, procediera a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, en el evento de que haya disponibilidad presupuestal y, en caso contrario, adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de las mesadas insolutas.
Inconforme con la anterior decisión, la Universidad del Magdalena la impugnó y en la sustentación del recurso manifiesta, que teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante es el pago de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que la continuidad en el pago de las mismas, precisa aclarar que el no pago de éstas no obedece al querer del ente educativo, sino a la decisión adoptada por el Ministerio de Hacienda, de no concurrir con el pasivo pensional de dicha entidad, al considerar que no está llamado a tal concurrencia, y que le corresponde al Departamento del Magdalena, a través de su Caja de Previsión Social, asumir el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de dicha Universidad.
Adicionalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela, por radicar la controversia en el reconocimiento de un derecho de tipo legal laboral, que cuenta con otra vía judicial para dirimir dicho conflicto y que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra dicho mecanismo como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Aduce también, que la Corte Constitucional ha señalado que dos de las características esenciales de esa figura en el ordenamiento jurídico colombiano, son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera, por cuanto solo resulta procedente instaurar la acción, en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3º); y la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Así mismo afirma que no es propio de la acción de tutela, el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, y que ésta ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el fin de lograr la protección del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto no cabe duda que lo pretendido por ésta es el pago de sumas de dinero por mesadas pensionales, aspecto respecto del cual, acorde con lo que reiteradamente se ha dicho por esta Sala, no puede recaer el amparo constitucional, por tratarse de un derecho de naturaleza legal de contenido patrimonial.
Así las cosas, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de que mediante demanda, logre el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. De otro lado, tampoco está demostrado un perjuicio con carácter de irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, el amparo solicitado, no está llamado a prosperar y, por ende, debe revocarse el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Toro de Quevedo, contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Departamento del Magdalena; en su lugar, se DENIEGA el amparo deprecado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10